JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-5/2009.

 

ACTORES: ISABEL MÉNDEZ GARCÍA Y OTROS

TERCERO INTERESADO: JESÚS RICARDO MORALES MANZO.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL.

SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.

 

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-5/2009, promovido por Isabel Méndez García, Julia Esther Campillo López, Janet Arellano Zúñiga, Liborio Juárez Temaxte, Ruth Huerta Morales, Omar Darío Pérez Rueda y Bernardino Merino Romero, por su propio derecho, ostentándose como candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, en el expediente INC/PUE/878/2008 e INC/PUE/937/2008.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

b). Jornada Electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la jornada electoral interna para elegir, entre otros, a los dirigentes estatales en Puebla.

 

c) Cómputo de la elección. El diez de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, realizó el cómputo total y final de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.

 

d) Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil ocho, ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática Xadeni Méndez Márquez, representante de la planilla número uno interpuso recurso de inconformidad, con el propósito de que nulificaran los votos obtenidos en diversas casillas en la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla. Medio impugnativo que fue radicado con la clave INC/PUE/878/2008 por la comisión responsable.

 

e) Resolución dictada en el recurso de inconformidad. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en los recursos de inconformidad acumulados INC/PUE/878/2008 e INC/PUE/937/2008.

 

La resolución controvertida en esta vía, sostiene literalmente en la parte que interesa, lo siguiente:

“CUARTO. Del análisis del escrito de Inconformidad presentado por Xadeni Méndez Márquez, se advierte que su pretensión consiste en que este Órgano Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática declare la nulidad de los votos contenidos en diversas casillas de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, por la comisión de irregularidades que actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 115 incisos a), c), d) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; en las casillas PUE-62-15-31, PUE-66-17-33, PUE-89-11-46, PUE-103-9-52, PUE-121-15-81, PUE-140-12-91, PUE-155-14-99, PUE-155-14-100, PUE-160-14-103, PUE-173-21-109, PUE-177-15-111, PUE-189-17-116, PUE-213-26-125, PUE-2-21-2, PUE-113-12-59 y PUE-178-26-112, mismas que serán analizadas a continuación.

Por razón de orden y método y por que no causa afectación jurídica alguna a la incoada, se estudiarán en primer lugar, aquellos agravios propuestos, que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad de las previstas por el artículo 115 en su inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, siguiendo la disposición enunciada, para posteriormente estudiar aquella causa de nulidad que prevén los incisos i), a) y c) de la misma norma, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados.

En su escrito de inconformidad, la impetrante señala básicamente que en las casillas PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacán, PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacán, PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, PUE-2-21-2 del municipio de Acateno y PUE-113-12-59 del municipio de Petlalcingo, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el reglamento de la materia del Partido de la Revolución Democrática, ya que se exhibieron supuestas actas de cómputo firmadas por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, lo que en su opinión actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

Por su parte Jesús Ricardo Morales Manzo, tercero interesado en el recurso a estudio, señala en su escrito respectivo que:

“…El impetrante reclama que personas distintas a las facultadas por el reglamento, recibieron la votación, argumento contradictorio si consideramos que primeramente se esta doliendo y tratando de demostrar que la casilla de mérito no se instaló, al no lograr acreditar lo anterior, se perfila para querer hacer valer una distinta causal de nulidad, en la que según el doliente fueron sustituidos ilegalmente los funcionarios de casilla transgrediéndose el artículo 115 en sus incisos d) e i),del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestra organización política, con lo anterior el recurrente esta reconociendo tácitamente la instalación de la casilla impugnada, y en este sentido es dable mencionar que los funcionarios de ésta, fueron habilitados por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en concordancia con el artículo 88 de la norma electoral indicada…”

Ahora bien, para el correcto análisis de la causal en estudio, se tomará como base el marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla; específicamente, el señalado en los artículos 77, 82, 83, 84, 85, 88, 91, 92, 93 y94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a continuación se señalan:

El artículo 77 del Reglamento en cita, define a las mesas directivas de casilla, como órganos electorales, formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.

Para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla, la Comisión Técnica Electoral solicitará propuestas a los órganos del partido. No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato, lo anterior de conformidad con el artículo 82 del mismo cuerpo legal.

De acuerdo al procedimiento señalado por el artículo 83 del reglamento de la materia, la Comisión Técnica Electoral a partir de su instalación procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla, estos órganos electorales se integrarán, con un presidente y un secretario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 y 2 del mismo cuerpo legal, asimismo el penúltimo párrafo de la norma ya indicada requiere que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

De conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, para integrar las mesas de casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las mesas de casilla.

Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el Secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.

A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.

De lo anterior se desprende que los militantes del Partido de la Revolución Democrática que por este procedimiento hayan sido seleccionados por la Comisión Técnica Electoral, son las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.

El artículo 85 de la legislación electoral interna, nos describe la función de la Comisión Técnica Electoral para aprobar el número y la ubicación de casillas, ordenando la publicación de dicho acuerdo a mas tardar treinta días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos estatales del partido y en la página web, de la misma forma nos indica que la ubicación e integración de las casillas serán publicadas por estados por la Comisión Técnica Electoral hasta dieciséis días previos ala elección. El Comité Político Nacional tendrá cuarenta y ocho horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que catorce días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.

En el último párrafo del artículo señalado se consigna algo que es más importante y trascendente para los candidatos o precandidatos y es que se autoriza el nombramiento por escrito de hasta un representante ante cada una de las mesas de casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.

Así el día de la jornada electoral y como lo establece el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo anterior preferentemente en presencia de los representantes de los candidatos que concurran, haciéndose constar ese hecho en el acta de jornada electoral, dicha acta debe ser firmada por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los candidatos presentes, conforme lo disponen los artículos 91, 92,93 y 94 del ordenamiento legal antes invocado y que a la letra se transcriben:

Artículo 91.- Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación.

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, situación que se avisará de inmediato a la Comisión Técnica Electoral y se anotará en el acta.

La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:

a). Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;

b). El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y

c). Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a aplicarle la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra “votó” en la lista de miembros del Partido.

Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.

No podrán votar en las elecciones de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.

Artículo 92.- Los responsables de casilla tomarán nota de los incidentes ocurridos en la casilla, así también recibirán sin mediar discusión alguna, los escritos sobre incidentes que presenten los representantes de los candidatos o precandidatos, firmándoles el respectivo acuse de recibo, en caso de que los funcionarios de las Mesas de Casilla se nieguen a recibir los escritos de incidentes, estos podrán ser presentados por los representantes ante los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, el mismo día de la elección.

Artículo 93.- La recepción de la votación concluirá a las 18:00horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando hubieren votado todos los miembros incluidos en la lista de miembros del Partido. En la elección de candidatos o consulta sólo podrá cerrar antes de las 18:00 horas cuando se hayan terminado las boletas electorales. En ambos casos solo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla donde aun se encuentren electores formados para votar, en este caso se cerrara después de que hayan votado los electores que estaban formados hasta las 18:00 horas.

Concluida la recepción de la votación, el Secretario procederá a anotar los datos que correspondan en el acta de la Jornada Electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de las elecciones; procediendo los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de candidatos o precandidatos a realizar el escrutinio y cómputo de los votos de acuerdo a lo siguiente:

a). El Secretario contará el total de electores que votaron de acuerdo a las anotaciones de la lista respectiva o los nombres de los ciudadanos que se incluyeron en el listado adicional;

b). El presidente inutilizará las boletas no utilizadas con dos rayas diagonales;

c). El Secretario contará las boletas sobrantes e inutilizadas guardándolas en un sobre el cual quedará cerrado y anotara en la parte exterior el numero de boletas que se contienen; y

d). Los responsables de casilla contarán las boletas extraídas de la urna y las clasificarán según la elección, contabilizando el número de votos que haya recibido cada contendiente y el número de votos nulos.

El orden para contabilizar los votos, en caso de ser procedente, se hará preferentemente iniciando por la elección nacional, la estatal y finalmente la Municipal.

Será válido todo aquel donde el elector haya marcado un solo recuadro que contiene los nombres de los candidatos o precandidatos, o que la marca permita apreciar claramente la intención del elector. Será voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta.

Artículo 94.- Se entregará a cada representante de candidato, precandidato o planilla presente, copia legible de cada una de las actas que se levanten en la casilla. Los funcionarios de las mesas de casilla integrarán el expediente de la casilla en el sobre entregado para tales efectos con el Acta de la Jornada Electoral, las Actas de Escrutinio y Cómputo, el listado nominal o el listado de votantes y los escritos de incidentes que hayan presentado, para su entrega inmediata a la Comisión Técnica Electoral, de ninguna manera se introducirán estas documentales dentro del paquete electoral.

En el paquete electoral, se deben introducir las boletas utilizadas y las inutilizadas sellando el mismo. El expediente de la casilla junto con su paquete electoral se trasladará inmediatamente al local la Comisión Técnica Electoral correspondiente o se entregará al auxiliar designado para tales efectos.

La Comisión Técnica Electoral, acordará los plazos de entrega de los paquetes electorales de aquellas casillas que se ubiquen en lugares de difícil acceso o por las condiciones geográficas que así lo ameriten, no excediendo un plazo máximo de 48horas del cierre de la casilla. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que así lo justifique, la Comisión Técnica Electoral recibirá y computará los resultados de los paquetes que le sean entregados fuera de los plazos establecidos.

Ahora bien, la normatividad intrapartidaria de la materia no es rigorista en cuanto al señalamiento de la actuación exclusiva de los funcionarios designados como propietarios para actuar como presidente y secretario de las mesas de casilla, puesto que prevé que, en caso de no instalarse la casilla a la hora establecida, en razón de la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, la propia reglamentación interna en el artículo 88 contempla la forma de hacer frente a esta contingencia y permite la sustitución de las personas ausentes.

Pues bien aunque la norma interna reguladora de la sustitución de funcionarios de casilla no lo establece implícitamente, es elemental y obvio que si no estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas, deberá entonces procederse de la forma siguiente:

I.- Estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva;

II.- En ausencia del presidente, el secretario asumirá las funciones de aquél y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del párrafo anterior;

III.- Si faltaren el presidente y el secretario, uno de los suplentes generales fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme a las reglas establecidas en los párrafos precedentes;

IV.- En caso de no estar presentes ninguno de los suplentes generales, pero estuvieran ya formados electores alguno de éstos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla, con la intervención de los auxiliares de la Comisión Técnica Electoral o de los propios integrantes de ésta;

(sic)

VI.- Cuando no sea posible la oportuna intervención de la Comisión Técnica Electoral, los representantes de los candidatos ante la casilla, designarán por acuerdo de la mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes.

Finalmente, y atento a lo dispuesto por los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestra organización política, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por la Comisión Técnica Electoral, deberán recaer en electores miembros del Partido de la Revolución Democrática que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto; haciendo desde luego la prohibición expresa de que dichos nombramientos recaigan en los representantes de los candidatos.

Ahora bien para el efecto de que se tenga por actualizada la causal de nulidad en estudio, prevista en el artículo 115 inciso d) del reglamento de la materia, que enuncia que será declarada nula la votación recibida en una casilla cuando se acredite que se reciba por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se requiere que se acrediten los siguientes elementos:

a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, y

b) Que estas personas no sean miembros del partido.

Para el efecto de realizar un estudio adecuado de la causal de nulidad invocada por la recurrente, inicialmente se examinarán las actas de jornada electoral y el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), elaborado por la Comisión Técnica Electoral, a fin de comprobar si los nombres de quienes actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, corresponden a aquellos que fueron designados por la autoridad electoral; posteriormente, cuando no sea posible obtener la información del acta de jornada electoral, se analizarán las actas de escrutinio y cómputo, finalizando con el cruce de la información obtenida con el padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática, para desprender los elementos necesarios para considerar si en la especie, se actualiza o no la causa de nulidad que invoca la impugnante.

A los documentos a que se ha hecho referencia, este órgano nacional jurisdiccional les concede pleno valor probatorio, toda vez que son considerados como documentales públicas, expedidas por los órganos y funcionarios electorales del Partido de la Revolución Democrática, dentro del ámbito de su competencia, ya que son formatos oficiales empleados por la Comisión Técnica Electoral a través de las mesas de casilla el día de la jornada comicial, principalmente el acta de la jornada electoral, que contiene los datos comunes a todas las elecciones, y las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones que contienen los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Son actas oficiales de las mesas de casilla las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que constan en los expedientes de cada elección.

Cabe comentar que las copias autógrafas tienen el carácter de documentos públicos, en razón de que cada uno de los representantes presentes de los candidatos ante las casillas, recibe de la mesas de casilla una copia de todas las actas levantadas, cuyos originales indefectiblemente deben obrar en el expediente de cada elección.

Al respecto no hay que pasar por alto que las actas de jornada electoral así como las de escrutinio y cómputo son documentos oficiales garantes de los actos electorales realizados durante la jornada electoral, y que en ellas se consignan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, es un documento público que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa de casilla, por lo que esas actas adquieren pleno valor probatorio, en tanto que son representativas del contenido de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, por lo que los datos y resultados registrados en dichas actas sirve como prueba preconstituida de que la actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que la jornada electoral y en especial el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacifico y normal, en tal sentido se deben considerar válidos, lógica y jurídicamente los datos consignados en éstas, ahora bien atendiendo a las reglas de la lógica de la experiencia y la sana critica, se considera que los actos realizados por los funcionarios electorales durante la jornada electoral en las casillas son de buena fe, carentes de dolo que pudiesen poner en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime sino existe algún otro indicio o elemento de convicción que, en forma adminiculada, pudiera llevar a una conclusión diferente.

Ahora bien, para el efecto de realizar el análisis valorativo y atento a la problemática identificada en el cuerpo del recurso, se presenta un cuadro, no sin antes hacer la aclaración que con respecto a la casilla identificada como PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, resulta innecesario estudiarla y valorarla ya que en nada beneficiaría a la hoy inconforme, toda vez que en dicha casilla se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, toda vez que hubo objeción por parte de los representantes de candidatos, porque en ésta no se elaboraron las respectivas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo y no se encontraban contenidas en el paquete electoral, dicha reposición del escrutinio y cómputo de la casilla atinente y apertura de su paquete electoral, se realizó en presencia de los representantes de candidatos inconformes y como diligencia extraordinaria y en plenitud de las facultades del órgano electoral a fin de obtener y constatar los votos recibidos en la casilla y de reparar alguna violación reclamada, de tal forma que se dotó con esta acción de eficacia, transparencia, certeza y legalidad al resultado de la votación, por lo que no es dable la impugnación de casillas donde se aclararon los datos y resultados finales, ya que esto implica el accionar del órgano jurisdiccional en forma ociosa, por la frívola notoria e improcedencia del reclamo, toda vez que ha sido otorgado y garantizado en dicho cómputo supletorio, la certeza y eficacia del voto, satisfaciéndose los requisitos legales y formales, confiriendo pleno valor probatorio a los resultados finales de la casilla impugnada donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, determinándose por parte de este órgano nacional jurisdiccional interno, que resulta INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular por los razonamientos ya vertidos.

 

Número de casilla

Funcionarios según encarte

Funcionarios según actas

Coincidencia encarte

Militante PRD sustituto

Funcionario no encontrado en el Padrón PRD

PUE-62-15-31

FLORES RODRÍGUEZ FOLOZOFIO

BOLAÑOS SALAZAR ROBERTO

X

 

 

ELOXOCHITLAN

BRAVO POLANCO VICTOR MANUEL

HERRERA PONCE ISAURO

 

X

 

 

BOLAÑOS SALAZAR ROBERTO

 

 

 

 

 

HERNÁNDEZ GIL AURELIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-66-17-33

TOBÍAS CANDIA CARMEN

TOBIAS CANDIA CARMEN

X

 

 

GRAL. FELIPE ANGELES

RODRIGUEZ JUÁRFEZ OTHÓN ABELARDO

MARCELINO FELIX RUFINO VERA

 

 

 

 

CRISOSTOMO MARTÍNEZ JUAN

 

 

 

 

 

REYNOSO PEREZ ISMAEL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-89-11-46

ACEVEDO VIDAL MURILIO

MAGDALENO ARCE PARIAS

 

X

 

JOLALPAN

ZÚÑIGA GONZÁLEZ LÁZARO

ARNULFO BENITES CLEMENTE

 

 

X

 

DOMÍNGUEZ SILVA EVA

 

 

 

 

 

PEREZ CHIMÁN MARGARITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-103-9-52

ALGUMEDA CASAS MAXIMINO

BAEZ GARCIA MIGUEL

X

 

 

NEALTICAN

BAEZ GARCIA MIGUEL

FELIPE LIMON CASTILLO

 

X

 

 

MONTELLANO VIDAL VILIULFO

 

 

 

 

 

ROJAS HUELITL DOMINGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-121-15-81

TEJEDA GARCIA FILOGONIO

TEJEDA GARCIA FILOGONIO

X

 

 

SAN ATONIO CAÑADA

TELLEZ ORTIZ MAXINO

MONTES RAMIREZ AUSENCIO

X

 

 

 

MONTES RAMIREZ AUSENCIO

 

 

 

 

 

FLORES IBAÑEZ ARMANDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-140-12-91

REYES ALVAREZ YURIDIA

VELAZQUEZ MEJIA MARIA DEL ROSARIO

X

 

 

SAN PABLO ANICANO

TAPIA ORTIZ ISRRAEL BIANEY

TAPIA ORTIZ ISRRAEL BIANEY

X

 

 

 

REYES ALAVAREZ ILSA

 

 

 

 

 

VELAZQUEZ MEJIA MARIA DEL ROSARIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-155-14-99

PEREZ TOCANO FLAVIO

PEREZ TOCANO FLAVIO

X

 

 

TEHUACÁN NICOLÁS BRAVO

SANCHEZ ITA JUVENCIO

SANTOS ORTIZ MIGUEL ANGEL

X

 

 

 

SANTOS ORTIZ MIGUEL

 

 

 

 

 

HORACIO OROPEZA GONZALEZ MAURICIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-155-14-100

RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ALBERTO

RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ALBERTO

X

 

 

TEHUACÁN SANTIAGO MAHUATLÁN

GONZAGA IDELFONSO HERIBERTO

GONZAGA IDELFONSO GUILLERMINA

X

 

 

 

GERMAN MALDONADO MARIA ROSA

 

 

 

 

 

GONZAGA IDELFONSO HERIBERTO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-160-14-103

ROJAS VEGA INÉS

ROJAS VEGA INÉS

X

 

 

TEPANCO DE LÓPEZ

SANCHEZ MORALES JOSAFAT

PLÁCIDO CIRIACO DIEGO

 

X

 

 

VILLAGOMEZ TOBON MIGUEL

 

 

 

 

 

DOMINGUEZ VARGAS GERARDO

 

 

 

 

PUE-177-15-111

HERNANDEZ MORENO JESÚS

HERNANDEZ MORENO JESÚS

X

 

 

SAN SEBASTIÁN TLACOTEPEC

BERLIN RIVERA GUILLERMO

MORENO CASTAÑEDA ELEUTERIO

X

 

 

 

MORENO CASTAÑEDA ELEUTERIO

 

 

 

 

 

GARCIA CASTRO ERASTO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-189-17-116

FLORES CASTILLO HECTOR

MENDEZ CASTRO ADOLFO

X

 

 

TOCHTEPEC

ELIAS FLORES JOSE ANTONIO

ELIAS FLORES JOSE ANTONIO

X

 

 

 

CELIS NIEVES REGULO

 

 

 

 

 

MENDEZ CASTRO ADOLFO

 

 

 

 

PUE-213-26-125

DELFINO CHAVARRIA CASTILLO

DELFINO CHAVARÍIA CASTILLO

X

 

 

ZIHUATEUTLA

BARENAS ESPITIA QUIRICO

FELIPE ESLAVA VEGA

X

 

 

 

FELIPE ESLAVA VEGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-2-21-2

COGQUE DE AUINO GERMAN

MARTIEZ GONZALEZ JUAN

X

 

 

ACATENO

MARTÍNEZ GONZÁLEZ JUAN

BELLO GALVAN MONICA

X

 

 

 

BELLO GALVAN MONICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-178-26-112

MORALES MENDEZ JOSE DANIEL

MORALES MENDEZ JOSE DANIEL

X

 

 

TLACUILOTEPEC

SARA RUBIO CRUZ

FORTINO MONTES RIOS

X

X

 

 

PEREZ CAMPOS JOSE ALFONSO HUMBERTO

 

 

 

 

 

EMIGDIO VELAZQUEZ CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUE-113-12-59

EDUARDO GARCIA CHAVEZ

EDUARDO GARCIA CHAVEZ

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PETLALCINGO

GONZALEZ ARIAS FELIPE SANTIAGO

ALBINO RAMIREZ RAMIREZ

 

 

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GALLARDO JAVANA TERESA

 

 

 

 

 

QUIJADA MORALES FANNY

 

 

 

 

 

Como se advierte en la casilla identificada como PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacán, misma que se presenta en el cuadro comparativo anterior, el presidente y el secretario que aparecen en las actas fueron exactamente los designados para ocupar el cargo que fungieron, pues sus nombres corresponden a los publicados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el encarte aprobado.

En consecuencia, resulta evidente que la mesa directiva de la casilla objeto de este estudio, fue formada con los militantes del partido que originalmente pasaron el procedimientos de insaculación y selección, implementado por la Comisión Técnica Electoral, y por ende, el día de la jornada electoral, se encontraban autorizados para recibir la votación, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d)del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora.

Del estudio comparativo realizado entre la documentación electoral correspondiente a las casillas identificadas como PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacán, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla y PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, mismas que se señalan en el cuadro de referencia y el listado de ubicación e integración de mesas de casillas aprobado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que las casillas se integraron con personas designadas por el órgano electoral interno, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que no implica que se trate de personas distintas a las facultadas para recibir la votación.

Esta situación, se encuentra prevista y regulada en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, disposición que otorga a los funcionarios de casilla designados y presentes y/o a los auxiliares responsables, como a los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral correspondiente, la facultad para nombrar y designar de entre los suplentes quienes integrarán la mesa directiva de casilla, a falta de alguno o algunos de los propietarios.

En la especie, de la documentación electoral que consta en el expediente, misma a la que ya se le concedió pleno valor probatorio, se obtiene que el día de la jornada electoral, algunos de los funcionarios propietarios no se presentaron a cumplir con la tarea que les fue encomendada, por lo que los funcionarios de casilla que si se presentaron y/o el auxiliar distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral o los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, en ejercicio de sus atribuciones procedió a suplir a los funcionarios faltantes de acuerdo al procedimiento que señala el artículo antes mencionado, integrando a la mesa directiva de casilla a los suplentes generales, que previamente habían sido nombrados por la Comisión Técnica Electoral.

Atento a lo anterior, es claro que el cambio de un funcionario propietario que no se presentó a asumir funciones el día de la jornada electoral, por un suplente de los previamente designados, no es de ninguna manera una irregularidad que configure la causa de nulidad de votación prevista por el inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues los suplentes generales son personas que también reúnen los requisitos que la reglamentación interna exige para integrar la casilla, que fueron insaculados y seleccionados previamente por la Comisión Técnica Electoral, y su función es precisamente, la de asumir funciones de funcionario de casilla, ante la ausencia de alguno de los propietarios. En consecuencia, la recepción del voto en las casillas que forman este grupo, fue realizada por personas autorizadas para ello, resultando INFUNDADO, el agravio esgrimido por la recurrente.

De la misma forma y como se desprende del análisis de las casillas identificadas como PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican y PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, mismas que se observan en el cuadro comparativo anterior, uno de los dos funcionarios ya sea el Presidente o el Secretario que aparecen en las actas fueron de los designados para ocupar el cargo que fungieron, o como suplentes generales que asumieron tal cargo, pues sus nombres corresponden a los publicados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el encarte aprobado, y el otro funcionario que también aparece en las actas en estudio, pero no en el encarte, nos indica que la votación fue recepcionada por personas distintas a las previamente designadas por la Comisión Técnica Electoral, pero si facultadas por el reglamento de la materia, ya que los ciudadanos que el día de la jornada electoral recepcionaron la votación tuvieron que haber sido electores que se tomaron de la fila y que aceptaron cumplir de manera emergente con el cargo conferido y cuyos nombres se encuentran en el padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática del estado de Puebla,

Por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora, ya que no le asiste la razón a la recurrente pues la votación sí fue recibida por ciudadanos militantes del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, resulta evidente que la mesa directiva de las casillas objeto de este estudio, fue formada de alguna u otra manera con miembros del Partido de la Revolución Democrática, y por ende, el día de la jornada electoral, se encontraban autorizados para recibir la votación.

En lo que respecta a las casillas identificadas como PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan y PUE-113-12-59 del municipio de Petlalcingo, mismas que se analizaron y que se encuentran en el cuadro comparativo anterior, uno de los funcionarios no coincide con los que fueron designados y publicados en el mencionado encarte ni se encontró en el padrón de miembros del partido. Por lo que es de concluirse que existe una violación a la norma, puesto que se ha encontrado que se realizaron las operaciones electorales, por un ciudadano que no se encuentra registrado en el Padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática. Este hecho pone en duda el resultado obtenido en las casillas en mención, pues es claro que una de las personas no estuvo autorizada por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática e intervino en la recepción de la votación de las casillas que nos ocupa, sin mediar causa legal para tal evento. Al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con miembros del partido que se encuentren formados para votar, poniendo en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas, por actualizarse el artículo 15 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia se anula el resultado en las mencionadas casillas, modificando el cómputo final en la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.

Cabe aclararse que la sustitución de funcionarios se realizó de conformidad con lo marcado por la norma electoral partidista, realizándose las actas y autorizaciones correspondientes, mismas que obran en autos.

Por otra parte en su escrito impugnativo, la incoada indica que las casillas PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan no fueron instaladas, de ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de unas supuestas actas de escrutinio y cómputo firmadas por personas distintas a las designadas, resultando evidente que dichas casillas nunca se instalaron y deben ser eliminadas del cómputo que se combate, de ahí que en las casillas de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Ahora bien, antes de entrar en materia con respecto al presente agravio es pertinente señalar que en cuanto a la casilla identificada como PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, ha sido declarada la nulidad de los votos consignados en su acta de escrutinio y cómputo, por lo que resultaría ocioso e innecesario volver a estudiarla y valorarla ya que en nada beneficiaría a la hoy inconforme por haberse alcanzado sus pretensiones.

Con respecto a la casilla identificada como PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlan, también resulta ocioso e innecesario entrar a su estudio y análisis, primero porque ya ha sido estudiada y analizada la causa de pedir, determinándose que resulta INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular, toda vez que en dicha casilla se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, dicha reposición del escrutinio y cómputo de la casilla atinente y apertura de su paquete electoral, como diligencia extraordinaria y en plenitud de las facultades del órgano electoral tuvo como fin el de obtener y constatar los votos recibidos en la casilla y de reparar alguna violación reclamada, de tal forma que se dotó con esta acción de eficacia, transparencia, certeza y legalidad al resultado de la votación, por lo que no es dable la impugnación de casillas donde se aclararon los datos y resultados finales, toda vez deque ha sido otorgado y garantizado en dicho cómputo supletorio, la certeza y eficacia del voto, satisfaciéndose los requisitos legales y formales, confiriendo de pleno valor probatorio a los resultados finales de la casilla impugnada donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la actora, mismas que manifiesta que están en poder de esta Comisión Nacional de Garantías, por haberse ofrecido y presentado en original en diverso expediente interpuesto en contra del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Puebla, promovido por la C. Rosa María Avilés, es de mencionarse que efectivamente están contenidas en el expediente INC/PUE/766/2008, por lo que se atraen para su análisis y la mejor y debida substanciación del presente asunto, como fue solicitado.

De la misma forma el tercero interesado manifiesta que las pruebas ofrecidas están en poder de esta Comisión Nacional de Garantías, por haberse ofrecido y presentado en original en diversos expedientes como tercero interesado e interpuesto en contra del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Puebla, promovido por la C. Rosa María Avilés y Miguel Tamayo Gutiérrez es de mencionarse que efectivamente están contenidas en los expedientes INC/PUE/766/2008 e INC/PUE/765/2008 por lo que se atraen para su análisis y la mejor y debida substanciación del presente asunto, como fue solicitado, además de que nuevamente las ha presentado en copia certificada en el presente recurso.

Ahora bien este órgano resolutor del Partido de la Revolución Democrática para iniciarla contestación de la presente causa de nulidad, se avoca a razonar sobre la eficacia probatoria de los documentos considerados como públicos, partiendo sobre la tesis deque la fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o hecho que trasciende del ámbito espacio-tiempo y sobre todo del “derecho” y que en esas condiciones hace “prueba plena”, esto quiere decir que quien da fe por estar investido para ello, de un acto o un hecho que sucede en su presencia, está acreditando que el hecho en realidad aconteció; al quedar plenamente demostrado que un hecho pasó y al ser este indubitable, se podrá exigir ante cualquier autoridad, que se reconozca el derecho consignado en el acto de referencia que normalmente se contiene en un Protocolo o Escritura pública.

En nuestro sistema jurídico mexicano la fe Pública esta representada por los “notarios o fedatarios públicos”. Estos funcionarios son creados por el Reglamento General de Elecciones y Consultas son designados por el Poder Ejecutivo quien es el que tiene originalmente esta potestad y la delega en juristas profesionales y probos, los cuales están acreditados para hacer constar actos, situaciones especiales o hechos jurídicos de cualquier índole incluyendo los electorales, de acuerdo con el Reglamento General de Elecciones y Consultas, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten por medio de sus sentidos en cualquier etapa de un proceso electoral.

En términos sencillos, el notario es el jurista investido por el Estado para dar fe Pública sobre actos y hechos extrajudiciales que tienen efectos jurídicos o para hacer constar hechos que trasciendan al ámbito del derecho electoral, mediante su consignación en instrumentos públicos, auténticos con valor de prueba plena, por lo tanto ninguna autoridad electoral sería competente para poner en duda la actuación notarial.

Los notarios públicos tienen esta delicada función por encomienda de las autoridades electorales que les transmite esta potestad de otorgar seguridad y certeza en los procesos electorales, por lo tanto, la fe Pública que emana de un notario o fedatario viene a ser el medio idóneo para evitar conflictos electorales, que acontecen en un proceso electoral y que requieren de seguridad y cumplimiento.

Precisamente por referirse a situaciones fácticas o hechos que se suscitaron durante la jornada electoral del día domingo dieciséis de marzo del presente año, la dimensión probatoria en el procedimiento electoral constituye la afirmación de lo que sucedió durante ese día, para que esta autoridad jurisdiccional pueda llegar racionalmente a la certidumbre de la realidad de los hechos, lo cual implica que se debe de allegar de pruebas constituidas por autoridades que están investidas de fe pública, principalmente los notarios públicos, quienes cuentan con fe pública para certificar situaciones especiales, actos o hechos jurídicos que les constan personalmente por medio de sus sentidos, de ahí que sus atestados indiscutiblemente cuentan con el valor probatorio pleno.

Por regla general, los funcionarios públicos que no son autoridades electorales, pero si auxiliares de éstas últimas, cuando dan fe de irregularidades, anomalías o de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral especialmente en las casillas, necesariamente lo tienen que hacer en el ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia legal, sin que de las mismas se desprenda que cuentan con la facultad o atribución para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia.

Es por ello, que se advierte que las certificaciones que realicen las autoridades que tienen fe pública harán prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia, no sobre hechos que no corresponden a sus facultades, respecto a la materia, grado y territorio; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, por lo que dichas autoridades no pueden certificar situaciones que son competencia de otras autoridades.

Ciertamente cualquier ciudadano puede denunciar irregularidades o anomalías sobre cualquier incidente y en el caso en concreto sobre actos electorales, pero no quiere decir que los funcionarios públicos que no son autoridades electorales o notarios estén legitimados para dar fe o certificar incidentes que están fuera de su competencia, porque sería tanto como decir que el juez de lo civil o los presidentes municipales se encuentran legitimados para recibir denuncias e investigar la comisión de delitos, o en todo caso, el ministerio público estaría certificando hechos de naturaleza eminentemente civil o electoral como sería el cambio de ubicación de una casilla o el cambio de funcionarios, lo cual implicaría la violación de la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan, por lo que se reitera, dichas autoridades sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales, quedando a criterio del juzgador electoral la valoración correspondiente de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio.

En consecuencia, ningún funcionario que no sea el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que están al margen de su competencia, ya que de ser así estarían sustituyendo funciones o atribuciones que legalmente no les corresponden, hecho que sería violatorio del control constitucional y del control de legalidad.

Es evidente que para el caso de que los funcionarios públicos cuenten con fe pública para certificar hechos o actos jurídicos relacionados con un proceso y jornada electoral, fuera del ámbito de su competencia, lo podrían hacer siempre y cuando exista acuerdo o decreto delegatorio de facultades específicas de las autoridades competentes para que sean considerados como documentos públicos y puedan hacer prueba plena.

Cuando nos referimos a los medios de prueba idóneos para sustentar afirmaciones en un proceso electoral, nos referimos a las actas de casilla de la jornada electoral, que contienen los datos comunes a todas las elecciones, las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones o aquellos documentos expedidos por funcionarios o autoridades electorales o investidos de fe pública, como serían principalmente los notarios, quienes llevan a cabo una revisión minuciosa de algún lugar, inmueble u objetos o de alguna situación especial que se pretenda demostrar, dando fe de lo que perciban por medio de sus sentidos, en virtud de que conocieron los hechos por si mismo no por inducciones ni referencias de otros, lo que hace con mayor probatorio tal probanza, amén de que son documentos precisos, congruentes entre si, y desde luego, se les otorga el valor probatorio pleno, ya que sirven al juzgador en materia electoral para arribar a la verdad histórica de los hechos.

Si bien es cierto que los impugnantes aportaron documentos públicos signados por distintas autoridades públicas municipales y locales, también es cierto que dichos medios no son idóneos para corroborar su dicho, en virtud de que las pruebas aportadas y desahogadas carecen de valor probatorio pleno, ya que dichas autoridades al dar fe sobre ciertas situaciones especiales que apreciaron por medio de sus sentidos durante la jornada electoral sobre la situación que prevalecía en ciertas casillas, carecen de eficacia probatoria, en virtud de que no pueden certificar o dar fe de situaciones que están fuera de su competencia, y por tanto, no pueden ser concurrentes cuando requieren en forma ineludible ser adminiculadas entre sí o con otras pruebas como son las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo para que puedan crear convicción a esta autoridad jurisdiccional, por lo que sólo se les puede considerar como meros indicios.

Pues incluso, no puede dejar de mencionarse que dentro de este cúmulo de pruebas no cabe incluir los documentos públicos en los que consten únicamente afirmaciones expresadas por funcionarios que si bien tienen fe pública, pero también lo es que no son afirmaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, por lo que a criterio de esta autoridad jurisdiccional no contienen la contundencia necesaria para destruir o contrarrestar el valor probatorio de las actas de casilla de la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo, que contienen los datos y resultados comunes a todas las elecciones, por lo que no se les puede dar eficacia plena, sino a manera de indicio.

De ahí que los impugnantes debieron haber ofrecido como prueba idónea la documental pública expedida por un notario público, la cual es una prueba que prevalece sobre cualquier otra documental pública expedida por cualquier otra autoridad que este envestida de fe pública, por lo que resulta obvio que los documentos expedidos por cualquier notario público tienen el carácter de prueba plena, lo cual en el supuesto de que los impugnantes las hubieran ofrecido, estas se tendrían que analizar a la luz de las reglas de valoración de la pruebas documentales públicas, implicando que las partes estarían al alcance de obtener sus pretensiones.

En consecuencia, las pruebas ofrecidas y admitidas dentro de un proceso electoral que son emitidas por autoridades que por ley están habilitadas para coadyuvar en el desarrollo de la jornada electoral, sólo adquieren el nivel de prueba indiciaria, más no como prueba plena.

Bajo este análisis, es posible aportar en el proceso electoral cualquier tipo de documento público o privado que presenten las partes, pero siempre cumpliendo con el requisito de que sea idóneo para demostrar algo, de lo contrario cualquier afirmación sin estar sustentada en pruebas idóneas tendrá que ser desestimada.

Cabe mencionar que esta autoridad jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática debe recibir todas las pruebas que le ofrezcan las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, pero también lo es que sólo deberán recibirse aquellas que conforme a la ley sean procedentes para el objeto que se propusieron y no las quesean incongruentes con los hechos que se controviertan o se promuevan de modo indebido; por lo que tratándose de las actas de hechos firmadas por los presidentes municipales, los subalternos del agente del ministerio público local y por el juez menor de lo civil todas autoridades del Estado de Puebla, no pueden ser consideradas como pruebas plenas, en virtud de que dichas autoridades carecen de facultades para certificar situaciones especiales o de connotación electoral, por lo que previo análisis de las pruebas que han quedado debidamente desahogadas sólo pueden ser valoradas como pruebas indiciarias para el esclarecimiento de la verdad que se busca.

Por tanto, los presidentes municipales, regidores, los subalternos del agente del ministerio público local y por el juez menor de lo civil o penal todas autoridades del Estado de Puebla, no pueden suplir la competencia de otras autoridades que tienen fe pública sobre situaciones especiales o electorales, pues en el sistema jurídico mexicano la esfera de la competencia de las autoridades debe emanar de un acto formal y materialmente legislativo, o bien como resultado de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

A mayor abundamiento, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 293, visible a fojas 511 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que a la letra dice:

AUTORIDADES.- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

De la misma forma sirva de sustento las siguientes tesis jurisprudenciales en materia electoral, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves S3EL 046/2001 y S3EL 012/2000, bajo el rubro y texto siguientes:

AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación de San Luis Potosí). (Se transcribe)”

HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUEROCOMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS OREPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Guerrero). (Se transcribe).

Finalmente, los atestados aportados por los impugnantes y tercero interesado que se engarzan con los hechos que se analizan, únicamente se les puede conceder valor probatorio indiciario, en virtud de que se puede afirmar que los medios de prueba aportados y desahogados crean suficientes indicios para la verdad legal que se busca, independientemente de las documentales publicas expedidas por los órganos y funcionarios electorales que a diferencia de las otras sí tienen el carácter de valor probatorio pleno, ya que son emitidas en plenitud de sus atribuciones y como garantes de la legalidad y certeza de los actos electorales que de ellos emanan.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, la impetrante señala que:

“La casilla no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada a las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 15:00 horas, sin que se presentara el presidente con la paquetería. Por lo que se procedió a solicitar el apoyo de diversas autoridades para constatar el hecho, tal y como se puede apreciar en el acta circunstanciada signada por el presidente municipal constitucional, el Secretario de Asuntos Electoral es del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Puebla, quienes manifestaron que después de realizar un recorrido para verificar la instalación de la casilla se percataron de que la casilla no fue instalada.

Asimismo, el C. Víctor Manuel Bravo Polaco, secretario designado para esta casilla, certifica conjuntamente que los representantes de diversas planillas que no estaba instalada.

Posteriormente, el día señalado para la realización del computo estatal en la Ciudad de México, aparece un documento firmado presuntamente por un funcionario de casilla y sólo con la firma del representante de la planilla 100, apareciendo con una votación atípica, en la que resulta beneficiada nuevamente la planilla 100.

Por lo que al sumar la votación de una casilla que no se instalo, resulta afectada la votación de manera determinante, razón por la cual se solicita la nulidad de la votación recibida y computada por incurrir en la causal señalada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones , toda vez que según consta en diversas documentales, que presentare en el momento procesal oportuno, la casilla no fue instalada, ya afecto de mejor proveer cabe señalar que no fue computada para el caso de la elección nacional.

De lo anterior, se advierte que los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, emitido por la Comisión Técnica Electoral, autoridades municipales y representantes de planilla, hicieron constar que la casilla no fue instalada.

Asimismo tampoco existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para tal acto.

Aunado a lo anterior no existe acuse de recibido en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de la casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos tuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretende aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda valides que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí que en la casilla de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como suponiendo sin conceder que se dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido al votación por personas distinta a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

“23. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del Acta circunstanciada elaborada por el Presidente Municipal de Eloxochitlan, el Secretario de la casilla y representantes de las planillas 8 y 4, con lo cual se acredita que la casilla número 31 no se instaló. Cabe señalar que la planilla 100 también presentó un documento elaborado por la misma autoridad a la misma hora que la nuestra para acreditar que dicha casilla si se instaló, lo cual implica que uno de los dos documentos es apócrifo, por lo que solicitamos se determine conforme a derecho cual de las dos es válida y cual no y se finquen las responsabilidades a que haya lugar. Misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.”

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 31 perteneciente al municipio de Eloxochitlán, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja membretada, sellado y rubricado por su sígnate, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Un acta realizada por el C. Rafael Flores Alba, juez menor de lo civil y defensa social del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en el que da fe y constancia de la instalación y funcionamiento de la casilla en cuestión, para llevar a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática del día dieciséis de marzo del año dos mil ocho. Asimismo un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 62-15-31 correspondiente al municipio de San Miguel Eloxochitlán, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos uno sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, solo a mano por supuestamente la misma autoridad el C. Leoncio González Mendoza presidente municipal de Eloxochitlán que, a mi si me entrega la constancia de instalación en hoja membretada y debidamente requisitada, lo cual le otorga el valor probatorio suficiente y pleno, el otro documento elaborado y signado principalmente por el C. Víctor Manuel Bravo Polanco, quien debía fungir como secretario de la casilla recurrida, simplemente no se presentó el día, la hora y el lugar de la instalación de la casilla, limitándose a elaborar un escrito en donde narra hechos falsos, pero además es un ciudadano propuesto como funcionario de casilla, por el representante del incoado lo que acarrea la actualización del artículo114 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, que a la letra dice:

Artículo 114.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.

Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.

Por lo que en todo caso solicito sea anulada única y exclusivamente la votación obtenida por el doliente, toda vez que demuestro la responsabilidad del candidato en la comisión de la causal de nulidad solicitada, con el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de propuestas de funcionarios de casilla, presentada ante la Comisión Técnica Electoral por su representante, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndoselos principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales privadas:

a).- Un acta circunstanciada signada por el presidente municipal constitucional del municipio de Eloxochitlán, y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Puebla, quienes manifestaron que después de realizar un recorrido para verificar la instalación de la casilla se percataron de que la casilla no fue instalada.

b).- Un escrito del C. Víctor Manuel Bravo Polaco, secretario designado para esta casilla, donde certifica conjuntamente con los representantes de las planillas 8 y 4 que no estaba instalada la casilla número 31.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorara conjuntamente más adelante.

Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental privada también con alcance limitado, ya que es emitida por un militante del Partido de la Revolución Democrática que no fungió como secretario en la casilla impugnada, y por dos representantes de candidatos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas:

a).- Una constancia emitida por el C. Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja membretada, sellado y rubricado por su signante.

b).- Un acta realizada por el C. Rafael Flores Alba, juez menor de lo civil y defensa social del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en el queda fe y constancia de la instalación y funcionamiento de la casilla en cuestión, para llevar a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática del día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

c).- Asimismo un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 62-15-31 correspondiente al municipio de San Miguel Eloxochitlán, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorara conjuntamente más adelante.

Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En relación a la prueba identificada con el inciso c), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Ahora bien con respecto a las documentales públicas aportadas por la incoada y el tercero interesado, consistentes en un acta circunstanciada signada por el presidente municipal constitucional del municipio de Eloxochitlán y una constancia emitida por el C. Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por la misma autoridad municipal, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estos documentos, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, este órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no les puede conceder valor probatorio alguno, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron realizados.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, la impetrante señala que:

“La casilla no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, emitido por la Comisión Técnica Electoral, autoridades municipales y representantes de planilla, hicieron constar que la casilla no fue instalada.

Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió en compañía del presidente municipal C. Cecilio Javier Reducindo Donado, el Secretario designado para la casilla C. Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes, 8, 33, 1, 4 ,2 a realizar inspección ocular, quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla en comento, percatándose que la misma no se instalo, por no contar con la paquetería, dejando constancia de lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

Asimismo tampoco existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para tal acto.

Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los asignados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presente en el lugar donde se llevaría acabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que conste las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca su instalo y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casillas y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

“24. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del Acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio "General Felipe Ángeles", el Secretario de la casilla y representantes de las planillas 2, 4Y 8, con lo cual se acredita que la casilla número 33 no se instaló, mismas que obran en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.”

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 33 perteneciente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público del municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instalo la casilla número 33, por motivo de las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida, y en el que también se retracta de otro similar elaborado por el mismo. Asimismo un escrito del C. Marcial Rodríguez R. delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos uno sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, por el C. Cecilio Javier Reducindo Donado presidente municipal de General Felipe Ángeles quien no firma ya que aparece una firma por ausencia de quien sabe quien, lo cual le niega el valor probatorio suficiente y pleno, el otro documento elaborado y signado por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público de la misma población quien en otro documento aportado por el suscrito da fe de la instalación de la casilla recurrida y se retracta del aportado por el doliente, mismo documento que se realizó por petición del C. Abelardo Rodríguez Juárez Othón, quien debía fungir como secretario de la casilla recurrida, simplemente no se presentó el día, la hora y el lugar de la instalación de la casilla, limitándose a elaborar un escrito en donde narra hechos falsos, pero además es un ciudadano propuesto como funcionario de casilla, por el representante del incoado lo que acarrea la actualización del artículo114 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, que a la letra dice:

Artículo 114.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.

Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.

Por lo que en todo caso solicito sea anulada única y exclusivamente la votación obtenida por el doliente, toda vez que demuestro la responsabilidad del candidato en la comisión de la causal de nulidad solicitada, con el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de propuestas de funcionarios de casilla, presentada ante la Comisión Técnica Electoral por su representante, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndoselos principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental:

a).- Un acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio de "General Felipe Ángeles", el C. Cecilio Javier Reducindo Donado, el Secretario designado para la casilla C. Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes, 8, 33, 1, 4 y 2 quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla, se percataron de que la misma no se instaló.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;

a).- Una constancia emitida por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público del municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla número 33, por motivo de las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, y en el que también se retracta de otro similar elaborado por el mismo.

b).- Un escrito del C. Marcial Rodríguez R. delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, la impetrante señala que:

La casilla no fue instalada, debido a que no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para el acto.

Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió al H. Ayuntamiento del municipio para hacer constar que dicha casilla no se instaló, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Asimismo, la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, que en actuación conjunta con el c. Mario Lucro Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican instaló mediante informe circunstanciado en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza, misma que luego de su lectura, firman dos comisionados más: Gerardo Aguirre Luna y Gabriela Viveros González, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presente en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio el artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir a una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

“Declaración del representante de la planilla 1, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Para hacer constar que la casilla no se instaló. Asimismo, un informe circunstanciado en donde la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, en actuación conjunta con el C. Mario Lucro Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza, misma que luego de su lectura, firman dos comisionados más: Gerardo Aguirre Luna y Gabriela Viveros González, para todos los efectos legal esa que haya lugar. Una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, firmada únicamente por el representante de la planilla 100 Y dos sujetos que no son los funcionarios designados, la cual presentaron en el cómputo que se impugna y que corre agregada en autos, mismas que obran en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.”

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 52 perteneciente al municipio de Nealtican, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Domingo Popocatl Barrios, agente subalterno del ministerio público del municipio de Nealtican, Puebla, en donde hace constar, certifica y da fe de que se instalo la casilla número 52, para efectuar su elección para la renovación de sus dirigencias del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra membretado, sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. Erasmo Manuel Pastor Sánchez, delegado distrital encargado del distrito IX, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de Nealtican, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, el elaborado por el C. Armando Castro Luna, secretario general municipal del ayuntamiento de Nealtican, no tiene validez, toda vez que no esta autorizado para emitir constancias de hecho y no es un funcionario que tenga fe pública, en cuanto a las otras documentales aportadas, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;

a).- Declaración del representante de la planilla 1, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Para hacer constar que la casilla no se instaló.

b).- Un informe circunstanciado en donde la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, en actuación conjunta con el C. Mario Lucero Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza.

c).- Una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, firmada únicamente por el representante de la planilla 100 Y dos sujetos que no son los funcionarios designados.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, aunado a que solo es una declaración de hechos por parte del representante de la planilla 1, sin que le hayan constado éstos a la autoridad emisora, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública, ya que es emitida por los integrantes del órgano electoral cuyos actos se reclaman, con la particularidad de que del mismo cuerpo del documento se desprenden declaraciones contradictorias ya que dos de los signantes mencionan que la casilla atinente no se instaló y los restantes describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, por lo que resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en este documento, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, este órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no le puede conceder valor probatorio alguno, pues genera incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fue realizado.

En cuanto a la prueba identificada con el inciso c), este órgano resolutor determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, toda vez que es una copia de documental emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de sus atribuciones y que concuerda con la original que obra en autos, por lo que al ser ofrecida por la parte impugnante hace prueba en su contra, a lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;

a).- Una constancia emitida por el C. Domingo Popocatl Barrios, agente subalterno del ministerio público del municipio de Nealtican, Puebla, en donde hace constar, certifica y da fe de que se instaló la casilla número 52, para efectuar su elección para la renovación de sus dirigencias del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra membretado, sellado y rubricado por su signante.

b).- Un escrito del C. Erasmo Manuel Pastor Sánchez, delegado distrital encargado del distrito IX, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de Nealtican, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, la impetrante señala que:

La casilla no fue instalada, tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al Encarte y Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, así como autoridades municipales y representantes de planilla.

Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió a levantar un acta de hechos para hacer constar que dicha casilla no se instaló, ante el presidente municipal Adrián Linares Ignacio, signada por Armando Flores Ibáñez, presidente del Comité Ejecutivo Municipal, C. Prisciliano Linares Borbolla, Secretario y Máximo Téllez Ortiz, funcionario de casilla. Percatándonos posteriormente apareció en la Ciudad de México con una votación atípica.

Aunado a lo anterior no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para tal acto.

Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el, lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción. de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

Un Acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio, el C. Armando Flores Ibáñez presidente del Comité Ejecutivo Municipal, el C. Prisciliano Linares Borbolla secretario de la casilla, Máximo Téllez Ortiz funcionario de casilla y representantes de las planillas 1 y 16, con la cual se acredita que la casilla número 81 no fue instalada.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 81perteneciente al municipio de San Antonio Cañada, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en donde hace constar y da fe de la instalación de la casilla número 81, y que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja, sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 81 correspondiente al municipio de San Antonio Cañada, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos uno sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, solo a mano por supuestamente la misma autoridad el C. Adrián Linares Ignacio presidente municipal de San Antonio Cañada y otros que, a mi si me entrega la constancia de instalación en hoja debidamente requisitada, lo cual le otorga el valor probatorio suficiente y pleno, el otro documento elaborado y signado principalmente por el C. Palemón Lorenzo Apolinar, Contralor municipal, carece de valor probatorio ya que éste funcionario no tiene fe pública y no esta autorizado legalmente para expedir constancias a nombre del ayuntamiento y otro por mismo presidente municipal del municipio también carece de valor probatorio por estar signado junto con miembros del partido y por que este último esta elaborado con fecha tres de abril del presente año, documento que se controvierte con el que yo aporto, que es elaborado el mismo día de la jornada electoral, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;

a).- Un Acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio, el C. Armando Flores Ibáñez presidente del Comité Ejecutivo Municipal, el C. Prisciliano Linares Borbolla secretario de la casilla, Máximo Téllez Ortiz funcionario de casilla y representantes de las planillas 1 y 16, con la cual se acredita que la casilla número 81 no fue instalada.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada en el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorara conjuntamente más adelante.

Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;

a).- Una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en donde hace constar y da fe de la instalación de la casilla número 81, y que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja, sellado y rubricado por su signante.

b).- Un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 81 correspondiente al municipio de San Antonio Cañada, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorara conjuntamente más adelante.

En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Ahora bien con respecto a las documentales públicas aportadas por la incoada y el tercero interesado, consistentes en un acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio, y una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por la misma autoridad municipal, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estos documentos, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, este órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no les puede conceder valor probatorio alguno, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron realizados.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, la impetrante señala que:

La casilla no fue instalada, de acuerdo con el escrito signado por los funcionarios de casilla que fueron designados en el Encarte de Ubicación e Instalación de Mesas Directivas de Casilla, así como por los representantes de las planillas 3 y 16, quienes dan cuenta que a pesar de que se constituyeron en el lugar en que se llevaría a cabo la instalación de la casilla, nunca fue instalada la misma, por lo que carece de toda eficacia jurídica la supuesta acta de cómputo presentada por la planilla N° 100, al estar firmada por personas distintas a las facultadas por el reglamento.

Toda vez que siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 12:00horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería. Por lo que se procedió a solicitar el apoyo de diversas autoridades para constatar el hecho, tal y como se puede apreciar en el acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, así mismo, los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, además del Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, dieron constancia de que transcurrido el tiempo acordado y no habiendo paquetería electoral para que los militantes ejercieran su derecho a votar, procediendo a manifestar que no se pudo llevar a cabo la instalación de la casilla.

Cabe señalar que simple vista se puede apreciar que el acta de jornada electoral que se tomo como base para el irregular computo, se puede apreciar que esta escrito en todos los rubros con la misma pluma y la misma letra, incluso el nombre y firma de los dos presuntos funcionarios que la firman, dando cuenta que una vez más es la planilla 100, la que resulta ganadora con una votación atípica.

Por lo que al sumar la votación de una casilla que no se instalo, resulta afectada la votación de manera determinante, razón por la cual se solicita la nulidad de la votación recibida y computada por incurrir en la causal señalada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones, toda vez que según consta en diversas documentales, que presentare en el momento procesal oportuno, la casilla¿ no fue instalada, y a afecto de mejor proveer cabe señalar que no fue computada para el caso de la elección nacional.

Aunado a lo anterior, no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, ya que no puede concedérsele valor probatorio alguno a la supuesta acta de cómputo en que constan los resultados de la citada casilla, ante la ausencia de firma de los funcionarios de casillas designados, compareciendo como único representante de candidato el de la planilla N° 100 , la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.

Por lo que atendiendo a que en la casilla de referencia existen documentales de las que se desprende que no fue instalada, aunado a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibirla votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que antela ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el" inciso d) del citado ordenamiento.

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

Un acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López.

Un acta circunstanciada donde los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16.

Un acta circunstanciada signada por el Síndico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido.

Dieron constancia de que transcurrido el tiempo acordado y no habiendo paquetería electoral para que los militantes ejercieran su derecho a votar, procediendo a manifestar que no se pudo llevar a cabo la instalación de la casilla.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número103 perteneciente al municipio de Tepanco de López, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Jesús Trujillo Martínez, agente subalterno del ministerio público del municipio de Tepanco de López, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signarte, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García delegados distritales encargados del distrito  XIV, en el que hacen constar que se instaló la casilla controvertida y se inició la votación de manera normal de la casilla 103correspondiente al municipio de Tepanco de López, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí sí presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, por supuestamente funcionarios de casilla que se auto nombran suplentes, documento elaborado y signado principalmente por el C. Josafat Sánchez Morales y Gerardo Domínguez Vargas, quien debía fungir como secretario y suplente de la casilla recurrida, simplemente no se presentaron el día, la hora y el lugar de la instalación de la casilla, limitándose a elaborar un escrito en donde narra hechos falsos, pero además es un ciudadano propuesto como funcionario de casilla, por el representante del incoado lo que acarrea la actualización del artículo 114 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, que a la letra dice:

Artículo 114.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.

Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.

Por lo que en todo caso solicito sea anulada única y exclusivamente la votación obtenida por el doliente, toda vez que demuestro la responsabilidad del candidato en la comisión de la causal de nulidad solicitada, con el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de propuestas de funcionarios de casilla, presentada ante la Comisión Técnica Electoral por su representante, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;

a).- Un acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada.

b).- Un acta circunstanciada donde los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, donde dan constancia de la no instalación de la casilla mencionada.

c).- Un acta circunstanciada signada por el Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada.

Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En cuanto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental privada también con alcance limitado, ya que es emitida por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso c), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;

a).- Una constancia emitida por el C. Jesús Trujillo Martínez, agente subalterno del ministerio público del municipio de Tepanco de López, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

b).- Un escrito de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García delegados distritales encargados del distrito XIV, en el que hacen constar que se instaló la casilla controvertida y se inició la votación de manera normal de la casilla 103 correspondiente al municipio de Tepanco de López, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-177-15-111 municipio de San Sebastián Tlacotepec, la impetrante señala que:

“La casilla no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, sin embargo, la delegación de la CTE en el Estado de Puebla determinó computar la casilla con base en los datos asentados en una supuesta acta que exhibió la planilla 100 Y que no se encuentra signada por los funcionarios de casilla designados, mismo que como se apuntó con antelación levantaron constancia respecto a que la casilla no fue instalada.

Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió en compañía de el C. Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas y el C. Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRO, a realizar inspección ocular, quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla en comento, percatándose que la misma no se instalo, dejando constancia de lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultado& (sic). de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla , sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

31. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de Acta circunstanciada firmada por autoridad Municipal de San Sebastián Tlacotepec, el Secretario de la casilla 111 y representantes de las planillas 1, 4 Y 8, con lo cual se acredita que dicha casilla no fue instalada, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 2, 111 y 116 pertenecientes a los municipios de Acateno, San Sebastián Tlacotepec y Tochtepec, Puebla, estas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan dos escritos de los C.C. Alfredo Bandini Brito y Pedro Castro López, delegados distritales encargado del distrito XXI, en el que hace constar que se instaló la casilla 2 correspondiente al municipio de Acateno, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, también se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, y con respecto al municipio de Tochtepec, un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116 correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida,

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad.

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;

a).- Acta circunstanciada firmada por el C. Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas de San Sebastián Tlacotepec y el C. Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRD, el Secretario de la casilla 111 y representantes de las planillas 1, 4 Y 8, con lo cual se acredita que dicha casilla no fue instalada.

Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por un regidor fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicho regidor son administrativas, y por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas:

a).- Una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante.

b).- Un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, la impetrante señala que:

La casilla no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, sin embargo, la delegación de la CTE en el Estado de Puebla determinó computar la casilla con base en los datos asentados en una supuesta acta que exhibió la planilla 100. Y que no se encuentra signada por los funcionarios de casilla designados, mismo que como se apuntó con antelación levantaron constancia respecto a que la casilla no fue instalada.

Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios desigf1ados (sic) estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio por varias horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió en compañía de los representantes de diversos candidatos, así como de el delegado distrital del PRD en el municipio, al acudir a la Agencia Alterna del Ministerio Público del Municipio de Tochtepec Puebla, a cargo de la Lic. Silvia Flores Romero, para realizar inspección ocular al lugar designado para la instalación de la casilla, y luego de recorrer la plaza principal a fin de verificar, lo manifestado por los declarantes asienta: "QUE NO ENCONTRO INSTALADA NINGUNA CASILLA".

Ahora bien, resulta que en el cómputo realizado en la Ciudad de México, se contabilizó un paquete electoral, con base en un acta exhibida que muestra una firma apócrifa, presuntamente del representante de la planilla Alfredo de la Cruz Castro, que resulta notoriamente falsa, toda vez que el mencionado representante, signó su declaración ante autoridad ministerial. De mismo modo, aquella que refiere el falso documento, a la correspondiente al representante de la planilla 175, Gustavo García Aguado, por la circunstancia ya descrita.

Otro argumento que el órgano jurisdiccional debe considerar, según las documentales presentadas, es que las firmas de los presuntos representantes que constan en el acta de inicio de jornada, no corresponden a las del cierre de la casilla, y tampoco coinciden los números de las planillas, pues en la primera firman representantes de la planilla 1, 4 y 100 Y en la segunda signan representantes de las planillas16, 175 y 100.”

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

32. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en Original de Acta circunstanciada firmada por el Ministerio Público de Tochtepec, el Secretario designado de la casilla 116 y representantes de las planillas 1,2, 8, 16 Y 400, donde consta que dicha casilla no fue instalada, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sea analizado su contenido como si se anexara al presente.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 2, 111 y 116 pertenecientes a los municipios de Acateno, San Sebastián Tlacotepec y Tochtepec, Puebla, estas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan dos escritos de los C.C. Alfredo Bandini Brito y Pedro Castro López, delegados distritales encargado del distrito XXI, en el que hace constar que se instaló la casilla 2 correspondiente al municipio de Acateno, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, también se aportan documentales públicas consistentes en una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, y con respecto al municipio de Tochtepec, un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad.

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental:

a).- Acta circunstanciada firmada por el Ministerio Público de Tochtepec, el Secretario designado de la casilla 116 y representantes de las planillas 1, 2, 8, 16 Y 400, donde consta que dicha casilla no fue instalada.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas:

a).- Un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116 correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

En relación a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, la impetrante señala que:

La casilla de mérito no fue instalada, a pesar de ello fue computada con base en una supuesta acta de escrutinio a favor de la planilla N° 100, de dicha documental se advierte con claridad que la recepción de la votación fue realizada por el C. Juan Martínez González, quien no fue designado como funcionario de casilla en el encarte respectivo, asimismo no consta que la citada documental haya sido firmada por representante de casilla alguno.

Toda vez que siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, y constató que a las 11:00 horas no se presentó el presidente de la casilla señalada, con la papelería electoral. Razón por la cual no fue posible que los ciudadanos que se encontraban presentes emitieran su voto. Vista tal circunstancia, se procedió a llamar a la sede del Comité Técnico Electoral en la entidad para notificar la circunstancia, informando el C. Alfredo Baldini Brito que siendo el encargado de entregar la ruta Dos, que la casilla no había podido ser instalada, toda vez que la paquetería electoral no fue recogida por el presidente de casilla. Ante tal circunstancia, nuestro representante se retiro del lugar.

Posteriormente, el día señalado para la realización del cómputo estatal en la Ciudad de México, aparece un documento firmado por quienes presuntamente son el Presidente y Secretario sin que aparezca la firma de un solo representantes de las planillas contendientes con una votación atípica, en la que resulta de nueva cuenta como beneficiada la planilla 100.

Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditadas (sic) por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia, de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

Más cuando los funcionarios de casilla dan fe de que la casilla nunca fue instalada y que nunca les fue entregada la paquetería electoral, a pesar de haber sido designados para recibir la votación en dichas casillas, de ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas 'por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.

La inconforme no aporta ningún elemento de prueba para soportar su dicho.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 2, 111 y 116 pertenecientes a los municipios de Acateno, San Sebastián Tlacotepec y Tochtepec, Puebla, estas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan dos escritos de los C.C. Alfredo Bandini Brito y Pedro Castro López, delegados distritales encargado del distrito XXI, en el que hace constar que se instaló la casilla 2 correspondiente al municipio de Acateno, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, también se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que estelas considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, y con respecto al municipio de Tochtepec, un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí sí presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad,

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

No se ofrece ninguna prueba por parte de la impugnante. Por parte del tercero interesado, ofrece como prueba documental pública:

a).- Una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Ahora bien con respecto a las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan, la impetrante señala que:

“En las casillas de mérito consta la documental que reviste la confesión de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que exista ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de computo solo fueron firmadas por el representante de la planilla 100.

Asimismo la C. LETICIA AMPARO PÉREZ CISNEROS, presentó denuncia ante la Sexta Agencia del Ministerio Público en Tehuacan Puebla, a las 10:10 hrs. del día de la jornada electoral da cuenta de que las casillas que debían ser instaladas en el municipio de Tehuacan no fueron instaladas debido a la ausencia de paquetería electoral, por lo que existe evidencia de que dicha casilla no fue instalada, ya que según se observa en la supuesta acta de jornada electoral, los funcionarios de casilla que aparecen firmando con tal carácter no fueron designados por el órgano electoral responsable.

En virtud de lo cual no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, toda vez que según consta en un escrito de fecha 16 de marzo de 2008, a las 10:00 hrs., los funcionarios de casilla designados por el órgano electoral, así como representantes de candidatos y electores que asistieron el día de la jornada electoral asentaron que la delegada Gabriela Viveros intentó instalar las casillas citadas a pesar de que no se contaba con padrón ni boletas, razón por la que los presentes se opusieron y se determinó no instalar dichas casillas, dicha documental obra en original en poder de la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla.

Aunado a lo anterior el C. Ángel González López, Representante de la planilla N° 16, presentó ante la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla escrito en que se inconforma en contra de 'la no instalación de las casillas 99 y 100 del municipio de Tehuacan, narrando que la instalación de dichas casillas no se llevó a cabo debido a que la C. Gabriela Viveros informó que el C. Amed Ramos encargado del área de planeación de la CTE, determinó que la elección en las casillas de cuenta no se llevaría a cabo.

Asimismo es pertinente observar que las supuestas actas de cómputo en que constan los resultados de las citadas casillas, no son firmadas por los funcionarios de casillas designados y el único representante de candidato que funge es el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.

Por lo que atendiendo a que en las casillas de referencia existen documentales de las que se desprende que no fueron instaladas, aunado a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibirla votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el, artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

29. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de Acta circunstanciada en que"" consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó como consta en autos, que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan, sin ninguna justificación válida ni acreditada. Misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizados su contenido como si se anexara al presente.

34. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de Acta circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2,4, 8, 16 Y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas. Anexo 16.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 99 y 100 perteneciente al municipio de Tehuacan, Puebla, con municipios concurrentes de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, estas fueron instaladas precisamente en el municipio de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, toda vez de que militantes afines al recurrente no dejaron instalarlas en el municipio de Tehuacan, esto lo lograron con manifestaciones y actos de violencia en contra de los funcionarios de la Comisión Técnica Electoral y se constata con las mismas pruebas que el doliente aporta, las cuales pido sean tomadas en cuenta en contra del actor ya que el las ofrece, ahora bien dicho cambio fue autorizado por el entonces presidente de la Comisión Técnica Electoral, el C. Arturo Núñez, quien autorizo vía telefónica a la integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, para ello, la C. Gabriela Viveros González, quien de por si tenía facultades para cambiar de ubicación las casillas, y máxime cuando no existían condiciones para instalarlas en Tehuacan, por la violencia generada, a mayor abundamiento cabe aclarar que fueron instaladas dentro del ámbito territorial de las sesiones que les correspondían ya que eran municipios concurrentes y esto no generó confusión ni desconcierto en el electorado ya que como se evidencia hubo un buena participación y recepción devotos, estas casillas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan documentales publicas consistentes en dos constancias emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, y por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hacen constar y dan fe de que se instalaron las casillas y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documentos que se encuentran en hojas selladas y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo dos escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral , Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionarios auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizados, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, aunado a la aceptación del doliente de que si se instalaron aunque en lugar distinto.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento salvo las que me favorezcan, tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en las casillas combatidas, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, y elaborados por ciudadanos que no tienen fe pública, y algunos solo a mano por supuestamente representantes de candidatos que no estuvieron presentes en el lugar de la instalación, lo cual les niega el valor probatorio suficiente y pleno, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental:

a).- Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan.

b).- Acta Circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2,4, 8, 16 y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas.

En relación a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Por parte del tercero interesado, ofrece como prueba documental pública:

a).- Una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,

b).- Una constancia expedida por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,

c).- Escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia de los hechos, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En relación a la prueba identificada con el inciso c), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que las casillas recurridas sí fueron instaladas pero en diverso lugar, agravio que más adelante se contesta, de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

Por otro lado en su escrito impugnativo, la actora indica básicamente que las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan, fueron instaladas injustificadamente en lugar distinto, de ahí que en las casillas de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Ahora bien con respecto a las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan la impetrante señala que:

“En las casillas de mérito consta la documental que reviste la confesión de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que exista ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de computo sólo fueron firmadas por el representante de la planilla 100.

Asimismo la C. LETICIA AMPARO PÉREZ CISNEROS, presentó denuncia ante la Sexta Agencia del Ministerio Público en Tehuacan Puebla, a las 10:10 hrs. del día de la jornada electoral da cuenta de que las casillas que debían ser instaladas en el municipio de Tehuacan no fueron instaladas debido a la ausencia de paquetería electoral, por lo que existe evidencia de que dicha casilla no fue instalada, ya que según se observa en la supuesta acta de jornada electoral, los funcionarios de casilla que aparecen firmando con tal carácter no fueron designados por el órgano electoral responsable.

En virtud de lo cual no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, toda vez que según consta en un escrito de fecha 16 de marzo de 2008, a las 10:00 hrs., los funcionarios de casilla designados por el órgano electoral, así como representantes de candidatos y electores que asistieron el día de la jornada electoral asentaron que la delegada Gabriela Viveros intentó instalar las casillas citadas a pesar de que no se contaba con padrón ni boletas, razón por laque los presentes se opusieron y se determinó no instalar dichas casillas, dicha documental obra en original en poder de la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla.

Aunado a lo anterior el C. Ángel González López, Representante de la planilla N° 16, presentó ante la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla escrito en que se inconforma en contra de 'la no instalación de las casillas 99 y 100 del municipio de Tehuacan, narrando que la instalación de dichas casillas no se llevó a cabo debido a que la C. Gabriela Viveros informó que el C. Amed Ramos encargado del área de planeación de la CTE, determinó que la elección en las casillas de cuenta no se llevaría a cabo.

Asimismo es pertinente observar que las supuestas actas de cómputo en que constan los resultados de las citadas casillas, no son firmadas por los funcionarios de casillas designados y el único representante de candidato que funge es el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.

Por lo que atendiendo a que en las casillas de referencia existen documentales de las que se desprende que no fueron instaladas, aunado a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibirla votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el, artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.

Por su parte el C. Jesús Ricardo Morales Manzo, tercero interesado en el recurso a estudio, señala en su escrito respectivo que:

Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 99 y 100 perteneciente al municipio de Tehuacan, Puebla, con municipios concurrentes de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, estas fueron instaladas precisamente en el municipio de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, toda vez de que militantes afines al recurrente no dejaron instalarlas en el municipio de Tehuacan, esto lo lograron con manifestaciones y actos de violencia en contra de los funcionarios de la Comisión Técnica Electoral y se constata con las mismas pruebas que el doliente aporta, las cuales pido sean tomadas en cuenta en contra del actor ya que el las ofrece, ahora bien dicho cambio fue autorizado por el entonces presidente de la Comisión Técnica Electoral, el C. Arturo Núñez, quien autorizo vía telefónica a la integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, para ello, la C. Gabriela Viveros González, quien de por si tenía facultades para cambiar de ubicación las casillas, y máxime cuando no existían condiciones para instalarlas en Tehuacan, por la violencia generada, a mayor abundamiento cabe aclarar que fueron instaladas dentro del ámbito territorial de las sesiones que les correspondían ya que eran municipios concurrentes y esto no generó confusión ni desconcierto en el electorado ya que como se evidencia hubo un buena participación y recepción devotos, estas casillas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan documentales publicas consistentes en dos constancias emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, y por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hacen constar y dan fe de que se instalaron las casillas y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documentos que se encuentran en hojas selladas y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo dos escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral , Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionarios auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizados, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, aunado a la aceptación del doliente deque si se instalaron aunque en lugar distinto.

De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí sí presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento salvo las que me favorezcan, tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en las casillas combatidas, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, y elaborados por ciudadanos que no tienen fe pública, y algunos solo a mano por supuestamente representantes de candidatos que no estuvieron presentes en el lugar de la instalación, lo cual les niega el valor probatorio suficiente y pleno, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.

De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:

Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental:

a).- Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacán.

b).- Acta Circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2,4, 8, 16 Y400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas.

En relación a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Por parte del tercero interesado, ofrece como prueba documental pública:

a).- Una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

b).- Una constancia expedida por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

c).- Escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

En relación a la prueba identificada con el inciso c), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón deque es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.

Ahora bien como ya ha quedado demostrado que las casillas de merito si fueron instaladas, pero en lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral, en el listado de ubicación e integración de mesas de casilla, deviene el análisis y valoración si ello se llevó a cabo con o sin justificación.

Para el efecto de realizar un análisis preciso del agravio esgrimido por la inconforme, es necesario señalar la normatividad que debe observarse en la instalación de casillas, y es así que:

El artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, define las mesas directivas de casilla como los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurarla autenticidad del escrutinio y cómputo.

Una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, la Comisión Técnica Electoral se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal, de conformidad con el artículo 78 de la normatividad electoral interna.

Ahora bien; Para los municipios que tengan mil quinientos o más afiliados en su listado nominal se instalará el número de casilla que resulte de dividir este entre mil quinientos; Para los municipios que tengan entre quinientos y mil cuatrocientos noventa y nueve afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla; Para aquellos municipios que tengan menos de quinientos afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla, solo sí cumplen con alguno de los siguientes criterios:

a) Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentre a una distancia mayora tres horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública.

b). Que se encuentre gobernado el Ayuntamiento por candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

c). Que en la última elección Constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación valida emitida.

Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, aprobado por el VI Consejo Nacional.

Así, de acuerdo con el artículo 82 del reglamento de la materia, las casillas deben ubicarse de preferencia en las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla.

De la misma forma y a fin de salvaguardar los principios de libertad y certeza, el mismo artículo 82 de la norma electoral atinente, prevé la imposibilidad de instalar casillas en lugares de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representantes populares o funcionarios públicos ni de algún candidato o precandidato.

El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática determina en su artículo 83 cuarto párrafo que; se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.

Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en laque, de acuerdo a la sección electoral a la que pertenezcan, podrán emitir su voto, el artículo 85 del reglamento electoral interno, dispone que la Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar treinta días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos estatales del partido y en la páginas web, asimismo la ubicación e integración de las casillas serán publicadas por estrados por la Comisión Técnica Electoral hasta dieciséis días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá cuarenta y ocho horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que catorce días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.

Esto con la finalidad de que los miembros del partido, pueda objetar por escrito y debidamente fundado, el lugar designado para la instalación de la casilla, y en caso de ser necesario realizar algún cambio, se ordenará una nueva publicación, inclusive antes del inicio de la jornada electoral.

A todo esto, los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación antela Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.

Sin embargo, y aunque la norma interna reguladora de la instalación y ubicación de casillas no establece implícitamente supuestos que pudiesen dificultar y hasta impedir la instalación de éstas, la experiencia y la lógica nos indican que, el día de la elección, al momento de instalar la casilla, los funcionarios que integran la mesa directiva, podrían enfrentar alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que no exista el lugar indicado en la publicación respectiva;

II. Que en el lugar no se tenga acceso para realizar la instalación;

III. Que las condiciones del lugar no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla;

IV. Que el lugar no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo;

V. Que en el momento de instalar la casilla se advierta que el lugar es un lugar prohibido por la norma; y

VI. Que la Comisión Técnica Electoral así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos por si solos, son causas justificadas para el efecto de reubicar una casilla, pues existe imposibilidad material y física para realizar las actividades electorales propias de la mesa directiva; o bien, el inconveniente se origina por la carencia de garantías en la recepción de la votación. En todo caso, el nuevo sitio deberá estar comprendido dentro del ámbito territorial de las secciones de las casillas, esto con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar en el que deben sufragar, y que con ello pudiera vulnerarse el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.

Una vez expresado lo anterior, es conveniente analizar los elementos que configuran la causal de nulidad en estudio y que es invocada por la inconforme.

En términos de lo previsto en el inciso a) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los elementos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral; y esto haya causado desorientación a los electores.

b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.

De los elementos de la causal en estudio, se desprende, que para que se actualice el primero de ellos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por la Comisión Técnica Electoral y que ello causó desorientación a los electores.

Por lo que hace al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, hace valer el tercero interesado para sostener que el órgano electoral realizo el cambio de ubicación de casillas atendiendo a la existencia de una o algunas de las causas justificadas previstas anteriormente, valorando para ello, las constancias que aporte para acreditarlo.

Ahora bien, para analizar si los hechos y agravios manifestados por la inconforme, configuran la causa de nulidad que nos ocupa, esta Comisión Nacional de Garantías toma en consideración la siguiente documentación: a) Listado definitivo de ubicación e integración de mesas de casilla, emitido por la Comisión Técnica Electoral, comúnmente llamado encarte, correspondiente al Estado de Puebla; b) Actas de la jornada electoral, c) actas de escrutinio y cómputo; d) pruebas aportadas por la incoada; e) pruebas aportadas por el tercero interesado; y, en su caso; f) escritos de incidentes o de protesta correspondientes a cada una de las casillas impugnadas; documentales públicas a), b) y c) con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el razonamiento vertido en párrafos anteriores.

A fin de sistematizar el estudio del agravio esgrimido por la recurrente, a continuación se presenta un cuadro comparativo en los que se consigna la información relativa a las casillas impugnadas; la ubicación designada por la Comisión Técnica Electoral conforme al encarte; así como la precisada por los funcionarios de casilla en las actas correspondientes, advirtiéndose lo siguiente:

 

CASILLA

MUNICIPIO

MUNICIPIOS QUE CONCURREN

SECCIONES ELECTORALES

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

PUE-155-14-99

TEHUACÁN

NICOLÁS BRAVO

842, 843, 844, 845, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990

PLAZA MUNICIPAL DE LA CABECERA MUNICIPAL

PLAZA MUNICIPAL DE NICOLÁS BRAVO

PUE-155-14-100

TEHUACÁN

SANTIAGO MIHUATLÁN

882, 1883, 1884, 1885, 1886, 1887, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 210, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016

PLAZA PRINCIPAL DE LA CABECERA MUNICIPAL

PLAZA PRINCIPAL DE SANTIAGO MIHUATLÁN

 

Como ha quedado demostrado, y de la verificación y confrontación de los datos contenidos en las columnas relativas al lugar de instalación de las casillas determinado en el encarte, con el que fue asentado por los funcionarios de casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las casillas en conflicto sí fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, sin embargo del estudio y valoración de las pruebas aportadas por la inconforme como por el tercero interesado, se desprende que el motivo fue por causa justificada ya que nos encontramos que ofrecen la misma documental pública con pleno valor probatorio emitida por los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en laque hacen constar el cambio de ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan, por causas de fuerza mayor, como lo fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tehuacan, Puebla, para su instalación, lo cual se demuestra con los periódicos que consignan la nota y que fue aportada por la impetrante dentro de las pruebas que solicitó fueran extraídas del diverso expediente conformado por la impugnación interpuesta por la C. Rosa María Avilés Nájera, pruebas que hacen valor probatorio en su contra, asimismo fueron aportadas en copia certificada por el tercero interesado, de la misma forma por la falta de garantías para llevarse acabo la realización de las actividades electorales en las casillas, por la violencia generada en contra de la C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación poblana de la Comisión Técnica Electoral, y de los posibles electores, asimismo se desprende de los demás documentos ya enunciados y que obran dentro de los autos del expediente en que se actúa, mismos a los que se les ha concedido pleno valor probatorio que las casillas de mérito fueron instaladas dentro de la demarcación territorial de las secciones que les correspondían, es decir en los municipios que eran concurrentes, sin que se haya causado a los electores confusión o desconcierto para emitir su sufragio ya que la votación en éstas fue considerable, aunado a que la impugnante no aporto prueba en contrario para demostrar lo anterior ni para demostrar que las casillas hayan sido instaladas fuera como ya se dijo del ámbito territorial de las secciones correspondientes a cada una de ellas, sino todo lo contrario con las pruebas que aportan están aceptando tácitamente que fueron instaladas en los municipios de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán correspondientemente, municipios que fueron concurrentes es decir sus secciones electorales se encuentran comprendidas dentro de las que votaban en el municipio de Tehuacan, para ser más exactos los militantes de los municipios concurrentes tenían que acudir a votar al municipio de Tehuacan, pero dado que por fuerza mayor no fue posible la instalación de las casillas recurridas en éste, por causa justificada se instalaron en los municipios concurrentes, con la aprobación de la misma integrante de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla y como asienta la misma con la autorización de un integrante de la Comisión Técnica Electoral nacional, quien no lo desmintió o se aporto prueba para ello, razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante consignada en el artículo 115inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente.

Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 14/2001.

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUELA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DELENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD’. (Se transcribe).

Por otro lado en su escrito impugnativo, la actora indica básicamente que en las casillas identificadas como PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125 correspondientes a los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla respectivamente, presentan una votación atípica, de ahí que en las casillas de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, la impetrante señala que:

“La casilla de mérito presenta una votación atípica debido a que se aduce que votaron 978 electores durante ocho horas y treinta minutos en que estuvo abierta la casilla, lo cual implica que por hora votaron 117personas, significando que para lograr los índices de votación citados, los electores debían votar en un tiempo aproximado de 1.9 minutos para las seis elecciones que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, cifra que resulta inverosímil si tomamos en cuenta que en el artículo 91 en correlación con el artículo 83 del Reglamento General se establece que la votación se realiza de la siguiente forma:

Ahora bien, si se relaciona con el número de habitantes de la localidad, y más específicamente con el número de afiliados al PRD, supondría que el 90% de los registrados en el listado nominal acudieron a ejercer el voto; porcentaje que no se registra ni siquiera en elecciones de carácter constitucional.

La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;

b) El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y

c) Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a aplicarle la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra "votó" en la lista de miembros del Partido.

Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.

No podrán votar en las elecciones de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.

Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla:

a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;

b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y

c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.

2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;

b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o 'en su caso anotarlo en el listado de votantes;

c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y

d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.

En mérito de lo anterior resulta evidente que atendiendo a que los funcionarios de casilla no son personas cuya actividad ordinaria sea lo relativo a las actividades electorales, es lógico que en el desempeño de dicha actividad no la realicen de manera expedita y ágil, debido a la inexperiencia en el conocimiento de dichas funciones, por lo que si repasamos el procedimiento establecido en el numeral anterior, es posible observar que cuando el elector llega a la casilla, el secretario de la misma le pide su credencial de elector para buscar su nombre en el listado nominal, una vez que -es verificado que se encuentra inscrito en dicho listado, el presidente de la casilla entrega las boletas electorales, que en este caso, fueron 6 boletas, en virtud de lo cual el elector se dirige a la mampara para emitir su sufragio, una vez que sale de la mampara debe dirigirse a las urnas a depositar las boletas, que este caso fueron seis urnas, por lo que resulta totalmente alejado de toda lógica jurídica que en una población eminentemente rural se rebase el índice de votación en todo el estado de Puebla, ya que lo cierto es que en la mayoría de las casilla no se obtuvo votación de más de 300 electores, resultando ilógico que en una casilla alejada de la zona urbana de Puebla hayan sufragado dicho número de personas.

En virtud de lo anterior resulta evidente que en la especie se verificó una irregularidad grave que repercute en el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que debe decretarse su nulidad en términos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones.

Aunado a lo anterior en dicha casilla las personas que fungieron como funcionarios de casilla no fueron designadas por la comisión Técnica Electoral, ni existe constancia de las razones por las que no fungieron los funcionarios designados, ya que conforme al artículo 88 del citado reglamento, en caso de ausencia de los funcionarios de casilla se debe elaborar un acta circunstanciada en que obren las razones por las que se realizo tal sustitución, designándose a los funcionarios entre los electores formados en la fila de la casilla, previa verificación de que corresponden al ámbito territorial de la misma, que no son candidatos ni representantes de ningún candidato, procedimiento del cual no existe constancia alguna de que se haya realizado en contravención con lo previsto en dicho numeral.

Omisión que es de tal relevancia debido a que es en los funcionarios de casilla en quien descansa la certeza de que la votación emitida durante la jornada electoral haya observado la regulación de este instituto político, es decir, que a los funcionarios de casilla es a quienes les corresponde garantizar el cabal cumplimiento de la normatividad del Partido, por lo que al no existir certeza respecto a las razones por lasque se realizo la sustitución de funcionarios en la citada casilla, así como si dichas personas cumplían con los requisitos para fungir con tal carácter, más cuando de la revisión del padrón nominal se puso de manifiesto que dichas personas no pertenecen al partido y por ende, no eran personas autorizadas para recibir la votación.

Aunado a lo anterior. no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no existe constancia de que haya sucedido.

Consecuentemente resulta evidente que además de la atipicidad de la votación de casilla, la no presencia de los funcionarios designados para la recepción de la votación, se violenta el principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, ya que lo cierto es que en la especie, no se tuvo la vigilancia de personas que fueron designadas para garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que en la especie resultan claras las afectaciones a los artículos 88 y al principio de certeza inherente a todo proceso electivo, dando como resultado que se actualice la nulidad de la casilla en términos de lo dispuesto por los incisos d) e i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

28. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en Copia sellada de cómputo de la casilla 91 de San Pablo Anicano, firmada por personas ajenas a la estructura electoral, dicha prueba también corre agregada en autos, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

En cuanto a las casillas identificadas con el número 91 y 125 de los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla, Puebla, es improcedente e inoperante el acto reclamado, ya que argumentan una votación atípica, sin que aporten elementos de prueba y solo se limitan a hacer un ejercicio sobre el tiempo en que se tarda un votante para sufragar, lo cual es totalmente ocioso ya que no existe norma, criterio o jurisprudencia que permita la nulidad de una casilla con estas características, por lo que pido sea desechado este punto.

Con respecto a lo manifestado por la impugnante debe mencionarse que el argumento sobre el promedio de votación que maneja resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo cuando se trata de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa ya sea (zona rural y zona urbana, nivel académico, nivel socioeconómico etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse como criterio jurídico eficaz para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión la recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.

Ahora bien lo argumentado por la doliente es totalmente especulativo, ya que solo hace aseveraciones generalizadas y subjetivas, sin ningún sustento de evidencia, además sin mencionar agravios claros, y sin que éstos se desprendan de tal forma del propio escrito impugnativo, por lo que resulta inoperante, toda vez que se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En este entendido, los términos en que el impugnante realiza sus aseveraciones, bajo un razonamiento matemático general y universal donde se puede obtener como resultado una serie de valores numéricos que representan el tiempo en que cada elector tuvo que haber realizado su voto, sólo pueden ser considerados por esta Comisión Nacional de Garantías, como apreciaciones unilaterales y subjetivas del impetrante, de las cuales no se deducen medios de convicción, que permitan considerar como validos los argumentos vertidos por éste; en consecuencia se debe de declarar infundado el presente agravio.

Y esto es así, porque dicho argumento no es útil para enfrentar una respuesta positiva del órgano jurisdiccional partidista, quien debe partir de la premisa sobre una apreciación del actor subjetiva del hecho, y que sobre ello no existe ningún estudio que así lo corrobore; esto es, que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su voto, aunado a que deben tomarse en cuenta las posibles variaciones en las elecciones internas con base en diversos factores, como son, los diferentes lugares de las entidades federativas, ya fuera zona rural o urbana, el nivel académico, y socioeconómico de los electores etcétera.

Aspecto sobre el que el actor solo hace mención para un determinada área geográfica, sin tomar en cuenta y comparar con otras que existen y que son diferentes de las cuales nada dice, pues no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada casilla, ni indica cuál es la tesis, jurisprudencia definida o el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que avale la temporalidad en que supuestamente se debe emitir el sufragio, ni tampoco identifica el acuerdo o resolución del Instituto Federal Electoral en donde así se sostenga, lo que torna en infundado su posible agravio, pues dentro de la labor impugnativa que le corresponde al actor, éste tiene la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de lo argumentado.

En primer término, porque el agravio que alega la impugnante se sostiene en una premisa no demostrada. Esto es, su argumento se reduce a sostener que no es posible que un elector pueda sufragar en un lapso determinado de tiempo, sin embargo, no aporta ningún elemento o razonamiento que establezca cuál es el número de segundos o minutos indispensables para que un militante pueda emitir su voto, o porqué es imposible que lo haga en determinados segundos o minutos, por lo que su afirmaciones solamente una apreciación frívola y subjetiva que carece de soporte, y más aun no demuestra que se hayan conculcado los principios de certeza y legalidad, sin embargo con la votación obtenida si se acredita que se pondero el bien tutelado que lo es el sufragio de la militancia, con la libertad y secrecía respectiva.

En segundo lugar, los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, aprobado por el VI Consejo Nacional, en sus artículos 1° y 2°, contienen la presunción iure et deiure sobre la factibilidad de la emisión del voto en las casillas que contengan secciones electorales de hasta mil quinientos afiliados o electores, razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante consignada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, de viniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente.

Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, la impetrante señala que:

“La casilla de mérito presenta una votación atípica debido a que se aduce que votaron 571 electores durante nueve horas y treinta minutos en que estuvo abierta la casilla, cerrando la casilla a las 5:45 hrs. sin que medie razón para el cierre anticipado de la casilla, en contravención a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de ahí que si consideramos que a pesar del cierre anticipado, se recibió la citada votación, implicando que por hora votaron 61 personas, significando que para lograr los índices de votación citados, los electores debían votar en un tiempo aproximado de 1 minuto para las seis elecciones que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, cifra que resulta inverosímil si tomamos en cuenta que en el artículo 91 en correlación con el artículo 83 del Reglamento General establece que la votación se realiza de la siguiente forma:

La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:

d) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;

e) El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y

f) Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra "votó" en la lista de miembros del Partido.

Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.

No podrán votar en las elecciones de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.

Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla:

d) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;

e) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y

f) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.

2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla:

e) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;

f) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;

g) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y

h) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.

En mérito de lo anterior resulta evidente que atendiendo a que los funcionarios de casilla no son personas cuya actividad ordinaria sea lo relativo a las actividades electorales, es lógico que en el desempeño de dicha actividad no la realicen de manera expedita y ágil, debido a la inexperiencia en el conocimiento de dichas funciones, por lo que si repasamos el procedimiento establecido en el numeral anterior, es posible observar que cuando el elector llega a la casilla, el secretario de la misma le pide su credencial de elector para buscar su nombre en el listado nominal, una vez que es verificado que se encuentra inscrito en dicho listado, el presidente de la casilla entrega las boletas electorales, que en este caso, fueron 6 boletas, en virtud de lo cual el elector se dirige a la mampara para emitir su sufragio, una vez que sale de la mampara debe dirigirse a las urnas a depositar las boletas, que este caso fueron seis urnas, por lo que resulta totalmente alejado de toda lógica jurídica que en una población eminentemente rural se rebase el índice de votación en todo el estado de Puebla, ya que lo cierto es que en la mayoría de las casilla no se obtuvo votación de más de 300 electores, resultando ilógico que en una casilla alejada de la zona urbana de Puebla hayan sufragado dicho número de personas.

Aunado a lo anterior no debe pasarse por alto que no consta la firma de ningún representante de candidato, por lo que los candidatos no estuvimos en posibilidades de manifestar lo que a su derecho conviniera en torno al desarrollo de la jornada electoral, resultando inverosímil que se haya emitido esa votación, más si se considera que la citada acta no se encuentra firmada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte, ni existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibirla votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

En virtud de lo anterior resulta evidente que en la especie se verificó una irregularidad grave que repercute en el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que debe decretarse su nulidad en términos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones.

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

33. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en Copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo de casilla (125) atípica del municipio de Zihuateutla a favor de la planilla 100, sin la firma de ningún representante de planilla, misma, que corre agregada en autos, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.

El tercero interesado manifiesta lo siguiente:

En cuanto a las casillas identificadas con el número 91 y 125 de los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla, Puebla, es improcedente e inoperante el acto reclamado, ya que argumentan una votación atípica, sin que aporten elementos de prueba y solo se limitan a hacer un ejercicio sobre el tiempo en que se tarda un votante para sufragar, lo cual es totalmente ocioso ya que no existe norma, criterio o jurisprudencia que permita la nulidad de una casilla con estas características, por lo que pido sea desechado este punto.

Con respecto a lo manifestado por la impugnante debe mencionarse que el argumento sobre el promedio de votación que maneja resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo cuando se trata de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa ya sea (zona rural y zona urbana, nivel académico, nivel socioeconómico etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse como criterio jurídico eficaz para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión la recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.

Ahora bien lo argumentado por la doliente es totalmente especulativo, ya que solo hace aseveraciones generalizadas y subjetivas, sin ningún sustento de evidencia, además sin mencionar agravios claros, y sin que éstos se desprendan de tal forma del propio escrito impugnativo, por lo que resulta inoperante, toda vez que se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En este entendido, los términos en que el impugnante realiza sus aseveraciones, bajo un razonamiento matemático general y universal donde se puede obtener como resultado una serie de valores numéricos que representan el tiempo en que cada elector tuvo que haber realizado su voto, sólo pueden ser considerados por esta Comisión Nacional de Garantías, como apreciaciones unilaterales y subjetivas del impetrante, de las cuales no se deducen medios de convicción, que permitan considerar como validos los argumentos vertidos por éste; en consecuencia se debe de declarar infundado el presente agravio.

Y esto es así, porque dicho argumento no es útil para enfrentar una respuesta positiva del órgano jurisdiccional partidista, quien debe partir de la premisa sobre una apreciación del actor subjetiva del hecho, y que sobre ello no existe ningún estudio que así lo corrobore; esto es, que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su voto, aunado a que deben tomarse en cuenta las posibles variaciones en las elecciones internas con base en diversos factores, como son, los diferentes lugares de las entidades federativas, ya fuera zona rural o urbana, el nivel académico, y socioeconómico de los electores etcétera.

Aspecto sobre el que el actor solo hace mención para un determinada área geográfica, sin tomar en cuenta y comparar con otras que existen y que son diferentes de las cuales nada dice, pues no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada casilla, ni indica cuál es la tesis, jurisprudencia definida o el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que avale la temporalidad en que supuestamente se debe emitir el sufragio, ni tampoco identifica el acuerdo o resolución del Instituto Federal Electoral en donde así se sostenga, lo que torna en infundado su posible agravio, pues dentro de la labor impugnativa que le corresponde al actor, éste tiene la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de lo argumentado.

En primer término, porque el agravio que alega la impugnante se sostiene en una premisa no demostrada. Esto es, su argumento se reduce a sostener que no es posible que un elector pueda sufragar en un lapso determinado de tiempo, sin embargo, no aporta ningún elemento o razonamiento que establezca cuál es el número de segundos o minutos indispensables para que un militante pueda emitir su voto, o porqué es imposible que lo haga en determinados segundos o minutos, por lo que su afirmaciones solamente una apreciación frívola y subjetiva que carece de soporte, y más aun no demuestra que se hayan conculcado los principios de certeza y legalidad, sin embargo con la votación obtenida si se acredita que se pondero el bien tutelado que lo es el sufragio de la militancia, con la libertad y secrecía respectiva.

En segundo lugar, los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, a probado por el VI Consejo Nacional, en sus artículos 1° y 2°, contienen la presunción iure et de iure sobre la factibilidad de la emisión del voto en las casillas que contengan secciones electorales de hasta mil quinientos afiliados o electores. razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por la impetrante consignada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente.

Por otro lado en su escrito impugnativo, la actora indica básicamente que en la casilla identificada como PUE-178-26-112 del municipio de Tlacuilotepec, la instalación fue alas 9:00 horas y el cierre a las 16:30 horas, de ahí que en la casilla de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Ahora bien con respecto a esta casilla la impetrante señala que:

“En la casilla de mérito la instalación de la casilla se realizó a las 9:00hrs. y cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya .que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las8:00 hrs. y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla.

Asimismo en el acta de referencia, no consta la firma de ningún representante de candidato, por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.”

Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:

35. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en todas y cada una de las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo que se relacionan con todas y cada una de las casillas impugnadas, mismas que deben ser requeridas a la Comisión Técnica Electoral, por ser el órgano encargado del resguardo de los originales de dichas documentales.

El tercero interesado no manifiesta ni aporta pruebas al respecto.

Dentro del estudio y análisis de la casilla impugnada, esta Comisión Nacional de Garantías debe de deducir si la irregularidad invocada es procedente para que se de la nulidad o no de los votos consagrados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, advierte que la planilla que quedo en primer lugar con doscientos cincuenta votos fue la identificada con el número cuatro, la planilla que quedo en segundo lugar con cincuenta y dos votos fue la identificada con el número ciento setenta y cinco, y la planilla número uno quien impugna los resultados de la casilla en estudio obtuvo tres votos, quedando en sexto lugar luego entonces es totalmente evidente que en nada le beneficia a la recurrente el análisis sobre la irregularidad acontecida con respecto a la instalación y cierre de la casilla atinente, ya que en caso de definirse la determinancia sobre la diferencia de votos entre la que quedo en primer lugar con respecto a la que quedo en segundo, esta solo podría beneficiar o no, a la planilla que resultó en segundo término y ni a favor ni en contra a la planilla que la incoada representa ya que quedo en sexto lugar al igual que otra, es decir la determinancia de la irregularidad acaecida en la casilla recurrida solo se otorga entre la planilla que quedase en primer lugar y la que queda se en segundo puesto, luego entonces resulta INATENDIBLE E INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente, ya que no se actualiza en su beneficio el inciso i)del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

En cuanto a lo afirmado por la impugnante en las casillas antes analizadas, en donde manifiesta que: “…tampoco existe constancia de que la Delegación Electoral en el estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas...”.

Y asimismo con lo que manifiesta en cuanto a que: “Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral...”

Esta autoridad electoral considera que lo esgrimido por la recurrente resulta inoperante e improcedente, ya que tales hechos no constituyen un agravio que tenga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en una casilla, ya que la falta de alguno de éstos documentos por si solos, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones realizadas en las casillas, en todo caso, esa situación constituiría una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos de prueba. Y para eso la impugnante solo vierte manifestaciones personales y subjetivas sin aportar una sola evidencia que demostrase lo contrario.

Lo anterior es así, porque el hecho de que exista dicha irregularidad, no sería un factor decisivo para establecer la nulidad de la casilla, en razón de que, no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ya que dicha irregularidad al carecer de los elementos de gravedad y determinancia para que se pueda constituir violaciones a la normatividad interna de la materia, la hace inoperante, por eso se estima que dicha formalidad, por ser sólo un vicio de forma y no de fondo, no encuentra sustento en las causales de nulidad contempladas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Ahora bien en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y, por ende, la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, este órgano nacional jurisdiccional considera IMPROCEDENTE E INFUNDADO dicho reclamo.

(…)

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente de Inconformidad identificado con la clave INC/PUE/937/2008 al INC/PUE/878/2008.

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el escrito de Inconformidad, promovido por Xadeni Méndez Márquez, en contra de la elección de Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para el Estado de Puebla, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERO. Se declara parcialmente fundado el escrito de Inconformidad, promovido por Gerardo Fabián Soriano Soriano, en contra de la elección de Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para el Estado de Puebla, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución.

CUARTO. La Comisión Técnica Electoral en un plazo de cinco días contados a partir de que sea notificada la presente resolución, deberá expedir el nuevo acuerdo de asignación de Consejeros Estatales para el Estado de Puebla, en los distritos 11 y 12 debiendo informar a esta Comisión Nacional de Garantías, de su cumplimiento dentro de los dos días siguientes.”

 

Dicha resolución fue notificada de manera personal a los actores en aquella instancia intrapartidaria y publicada por estrados, el ocho de enero de dos mil nueve, lo cual se observa de las constancias que obran en el expediente.

 

II. Demanda. Inconformes con lo anterior, el catorce de enero de dos mil nueve, Isabel Méndez García, Julia Esther Campillo López, Janet Arellano Zúñiga, Liborio Juárez Temaxte, Ruth Huerta Morales, Omar Darío Pérez Rueda y Bernardino Merino Romero, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidario responsable.

 

III. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/10/2009, de propia fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, compareció como tercero interesado Jesús Ricardo Morales Manzo, quien se ostenta como representante de la planilla identificada con el folio número cien, en la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, quien realizó las manifestaciones que a su interés convino.

 

IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó radicar en su ponencia el presente medio impugnativo; una vez que se tuvieron a la vista las constancias respectivas y derivado de la revisión del expediente conformado en el recurso de inconformidad interpuesto por Xadeni Méndez Márquez, quien ostenta la representatividad de la planilla número uno, no se advirtió que los demandantes fueran integrantes de dicha planilla; por tal motivo, se requirió a los actores y a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, para efecto de que enviaran a esta Sala Regional, la documentación idónea que acreditara que los ahora accionantes forman parte de la multicitada planilla y por ende, si fueron registrados para contender en la elección de Consejo Estatal.

 

Como resultado de lo anterior, los actores cumplimentaron en tiempo y forma el requerimiento referido, no así la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.

 

V. Admisión. El cuatro de febrero del año en curso, el magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda presentada.

 

VI. Cierre de instrucción. El veinte siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos que aducen presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación para desempeñar un cargo de dirección intrapartidario.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. Se sobresee en el presente juicio respecto de Ruth Huerta Morales, en virtud de actualizarse la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el referido artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, se establece, que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

 

A su vez, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece, entre otros, que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

Al efecto conviene precisar que el interés jurídico ha sido concebido, como el que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo –público o privado– que resulta lesionado por el acto reclamado de la autoridad u órgano partidista responsable.

 

En este sentido, en principio, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer fundamentalmente que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y que el perjuicio que resiente es actual y directo.

 

Asimismo, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se podrá restituir al demandante en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, a posibilitar su ejercicio.

 

Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

En el caso particular, Ruth Huerta Morales carece de interés jurídico para impugnar a través de este juicio ciudadano, la resolución recaída en el expediente INC/PUE/878/2008 e INC/PUE/937/2008, conforme se expondrá a continuación.

 

Los medios de defensa con los que se formaron los expedientes INC/PUE/878/2008 e INC/PUE/937/2008, fueron interpuestos, por Xadeni Méndez Márquez y por Gerardo Fabián Soriano Soriano, representantes de las planillas uno y dieciséis, respectivamente, para contender en la elección de Consejeros Estatales en el Estado de Puebla.

 

De la lectura integral de la demanda que dio origen al presente juicio, se advierte que los promoventes acuden a esta instancia, ostentándose como integrantes de la planilla número uno, en la citada elección; empero, de las constancias que integran los autos, y como resultado del requerimiento efectuado, no está acreditado fehacientemente, que Ruth Huerta Morales, haya formado parte de la planilla uno, es decir, omite demostrar el carácter de candidata a Consejera Estatal que ostenta al promover esta instancia federal.

 

Por tal motivo, dicha demandante al controvertir la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, tendría que haber demostrado su participación en dicha elección, como integrante de la mencionada planilla, lo que no aconteció en el caso, pues del documento remitido a este órgano de justicia –en cumplimiento al acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, señalado en el resultando IV de esta ejecutoria– se advierte que Ruth Huerta Morales, no aparece en el listado de miembros de la planilla registrada.

 

En tal virtud, ha lugar a sobreseer en el juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la referida Ley adjetiva electoral.

 

TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por los enjuiciantes en su escrito de demanda, son del tenor siguiente:

 

PRIMERO.

 

Por cuanto es a los agravios que manifiesto en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, debo señalar que, en primer término, manifiesto mi inconformidad por lo que hace a la casilla PUE-173-21 -109 del municipio de Teziutlán, en la que en forma absolutamente errónea, la responsable determinó que, a su juicio, resultaba ocioso e innecesario entrar al estudio y análisis de la casilla identificada, toda vez que, alega sin razón alguna, que en dicha casilla, en la que los promoventes hicieron valer la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, toda vez que, reconoce la propia Comisión, hubo objeción por parte de los representantes de candidatos, porque en ésta no se elaboraron las respectivas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo y no se encontraban contenidas en el paquete electoral.

 

En este mismo sentido, indebida, incongruente y en forma totalmente desapegada al principio de la objetividad y muy probablemente en forma parcial, la Comisión de Garantías pretende que dicha reposición del escrutinio y cómputo de la casilla y la previa apertura de su paquete electoral, que se realizó en presencia de los representantes de candidatos inconformes como diligencia extraordinaria a fin de obtener y constatar los votos recibidos en la casilla y de reparar alguna violación reclamada, de tal forma que, concluye, se dotó con esta acción de eficacia, transparencia, certeza y legalidad al resultado de la votación.

 

Tal afirmación evidencia no sólo la falta de profesionalismo de quienes integran dicho órgano, sino su carencia de criterio jurídico y aún de sentido común, lo que se corrobora cuando, más adelante, infiere que no es dable la impugnación de casillas donde se aclararon los datos y resultados finales, ya que esto implica, se atreve incluso a afirmar la responsable, se propiciaría el accionar del órgano jurisdiccional en forma ociosa, por la frívola notoria e improcedencia del reclamo, según lo califica de tal forma, toda vez de que, afirma equivocadamente, ha sido otorgado y garantizado en dicho cómputo supletorio, la certeza y eficacia del voto, satisfaciéndose los requisitos legales y formales, confiriendo de pleno valor probatorio a los resultados finales de la casilla impugnada donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, determinándose por ello, por parte del órgano nacional jurisdiccional interno, que resultaba INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular por los razonamientos ya vertidos.

 

Antes de demostrar la incongruencia de las afirmaciones de la Comisión, no omito manifestar que si bien considero que un promovente está siempre y en todo momento obligado a dirigirse a los órganos partidarios con el debido respeto y decoro, de la misma forma, tales órganos están obligados a actuar dentro de un marco legal que garantice el apego de sus integrantes a los principios de objetividad e imparcialidad, por lo que resulta indigno de la investidura de quién ocupa un órgano cuya función es equivalente a la electoral, de cualquier persona que ostente un título profesional de licenciado en derecho y de un funcionario de un partido que debe apegar sus actos a los principios de la democracia, pretender eludir entrar al estudio del fondo de un asunto basados en un argumento que cualquier persona con un mínimo de experiencia sabe que no guarda relación alguna con el hecho por el que se invocó la causal de nulidad. En tal sentido, los adjetivos vertidos para calificar la resolución de la Comisión responsable corresponden a la justa indignación que provoca en el suscrito la flagrante violación a su derecho a acudir al órgano de justicia partidaria, dado que la labor de dicho órgano parece más bien esgrimir cualquier argumento, por incongruente que sea, a fin de justificar la decisión previamente tomada de declarar como INFUNDADOS mis agravios, que encima, en una actitud ignominiosa incluso son calificados como ociosos y frívolos.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad aplicable, en este caso, lo previsto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo, debiendo levantarse acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten. De la misma forma, se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación, notificando inmediatamente por la vía más expedita dichos los resultados al Comité Político Nacional

 

Así, es evidente que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral competente para ordenar y ejecutar el cómputo supletorio de la elección de que se trate, determinará la realización de esta diligencia con el fin, según la interpretación sistemática y funcional de la indicada disposición, únicamente de detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien no tenga en su poder el acta de la casilla, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que tal diligencia pueda tener algún otro alcance que no sea el subsanar esta situación en particular.

 

De tal forma, la Delegación correspondiente, al realizar este acto, y únicamente en aquellos casos en que la misma norma así lo autoriza ) y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración del acta o falta de la misma, se encuentra facultada para verificar un nuevo escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos en esa casilla, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente. Tal repetición del escrutinio y cómputo, debe precisarse, implica realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 93 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes.

 

De lo anterior resulta evidente que no puede asistir la razón a la Comisión Nacional de Garantías de pretender el hecho de que se haya realizado esta diligencia por los órganos electorales, la misma sea suficiente para dejar sin efectos el agravio de presentado por la fórmula que encabezó el suscrito a través de su representante, ya que la causal de nulidad invocada en ese entonces, que es la de la recepción de la votación por personas no autorizadas, no guarda relación alguna con las situaciones que este acto puede subsanar, que estribaría en la aclaración en la existencia de errores aritméticos en las actas, a los que se llega a través la repetición íntegra del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente. No obstante, tal circunstancia en forma alguna, genera una situación distinta en cuanto a quién recibió la votación en la casilla, qué es el motivo de mi inconformidad y respecto al cuál la Comisión Nacional de Garantías elude entrar a su estudio de fondo mediante un argumento que carece de congruencia, dado que la diligencia de apertura de paquetes no guarda relación alguna con el objeto de la litis planteada en el caso en específico, que es el hecho de que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.

 

Así, la Comisión únicamente se limita a razonar que al haberse realizado esta diligencia de repetir el proceso de escrutinio y cómputo, resulta ya estéril estudiar si la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas. Es claro que no puede considerarse profesional un órgano que resuelve los problemas con este nivel de argumentación dado que la revisión gramatical del agravio en estudio le haría suponer, a cualquiera que obrase con imparcialidad y objetividad, que se trata de dos situaciones totalmente distintas. Afirmo lo anterior porque estamos hablando de la acción de recibir la votación, que en ese momento imputé su ejecución a dos personas no autorizadas para ello. A esto la Comisión Nacional de Garantías responde que resulta innecesario analizar esto, dado que el cómputo ya se volvió a realizar por la Comisión Técnica Electoral, lo que a su juicio subsana cualquier irregularidad, siendo que el hecho contra el que me manifiesto en contra y cuya realización ilegal deriva de su realización por dos personas con una calidad distinta a la requerida por la norma, por lo que es evidente que el hecho de que el proceso de escrutinio y cómputo en esta casilla haya sido repetido en su totalidad frente a los representantes de los partidos, en nada cambia o afecta quién recibió la votación que se volvió a contar, que es el hecho que reputo ¡legal, persiste y la Comisión Nacional de Garantías, con este tipo de argumentos fútiles determinó no estudiar las irregularidades graves que denunció y cuya existencia misma debió presumir, ya que ella misma afirma que no existen actas de escrutinio y cómputo de la casilla ni de la jornada electoral, elemento que debe ser considerado como una irregularidad grave que pone en entredicho por sí misma la autenticidad de la votación, máxime que respecto a esta casilla existen reportes de que no fue instalada y por ende, las supuestas personas que hubieran recibido la votación no hicieron sino falsificar documentos, las actas de la casilla, que dan cuenta de circunstancias que nunca ocurrieron, todo lo cuál elude estudiar la Comisión responsable, incumpliendo su obligación de emitir una resolución en concordancia con las cuestiones planteadas en la demanda, violentando los principios de legalidad y congruencia, por lo que debe ser revocada la resolución en cuanto a lo resuelto sobre esta casilla por las razones ya expresadas.

 

SEGUNDO.

 

Por lo que hace a las casillas en torno a las que hice valer la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, la Comisión responsable indica que del estudio comparativo que sostiene haber realizado entre la documentación electoral correspondiente a diversas casillas, atendiendo en primer término a las que son identificadas a continuación:

 

1. PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada;

2. PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano;

3. PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacan;

4. PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec;

5. PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec;

6. PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, y

7. PUE- 2-21-2 del municipio de Acateno.

 

Con relación a las mismas, la responsable refiere que estas casillas se integraron con personas designadas por la autoridad electoral interna, pero ocupando, cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que no implica que se trate de personas distintas a las facultadas para recibir la votación, situación que, alega, se encuentra prevista y regulada en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, disposición que otorga a los funcionarios de casilla designados y presentes y/o a los auxiliares responsables, como a los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral correspondiente, la facultad para nombrar y designar de entre los suplentes quienes integrarán la mesa directiva de casilla, a falta de alguno o algunos de los propietarios.

 

Después de este razonamiento, la responsable afirma que de la documentación electoral que consta en el expediente, misma a la que le concedió pleno valor probatorio, se obtiene que el día de la jornada electoral, algunos de los funcionarios propietarios no se presentaron a cumplir con la tarea que les fue encomendada, por lo que los funcionarios de casilla que si se presentaron o el auxiliar distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral o los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, en ejercicio de sus atribuciones procedieron a suplir a los funcionarios faltantes de acuerdo al procedimiento que señala el artículo antes mencionado, integrando a la mesa directiva de casilla a los suplentes generales, que previamente habían sido nombrados por la Comisión Técnica Electoral.

 

No obstante, tales afirmaciones no se encuentran sustentadas debidamente, ya que, en primer término, en ningún momento la Comisión Nacional de Garantías entra al estudio en particular de las sustituciones realizadas en cada una de las casillas a las que se refiere y, por el contrario, el cuadro en el que pretende dar cuenta de esta situación y esclarecerla, independientemente de sus deficiencias y poca claridad, evidencia que tales argumentos genéricos no corresponden en forma alguna a lo que ocurrió en la realidad.

 

Ahora bien, las sustituciones que la Comisión Nacional de Garantías pretende adecuadamente realizadas no se ajustan a lo dispuesto por la normatividad, dado que la supuesta lista de suplentes en la que se incluyen los nombres de las personas que actuaron como suplentes generales no corresponden a una lista publicitada debidamente, sino a un instrumento elaborado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla que incumple el requisito de publicitación exigido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que refiere que la ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección, estando Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.

 

Ahora bien, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, cómo se puede constatar fácilmente a través de la página de Internet de dicho órgano, www.cte-prd.org.mx, en el apartado correspondiente al encarte utilizado en la elección del 16 de marzo pasado en el estado de Puebla, visible aún en la subdirección http://www.cte- prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=6&ltemid=22, en el apartado correspondiente al Estado de Puebla, aparece el denominado documento relativo a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla que habrían de instalarse en dicha entidad, identificado con la clave CTE-87-19-29/02/08, mismo en el que en ningún momento se proporcionan los nombres de los funcionarios de casilla, por lo que resulta absolutamente contrario a derecho que ahora el órgano responsable pretenda que se está frente a una sustitución de funcionarios apegado a derecho cuando la propia Comisión Técnica Electoral, en ese entonces encabezada por Arturo Núñez Jiménez, no informó a la militancia quienes serían las personas que estarían autorizadas para sustituir a los funcionarios propietarios en caso de ausencia, omisión que impide que se esté en la posibilidad de encontrarse frente a sustituciones debidamente autorizadas dada la falta de cumplimiento del requisito de publicidad previsto en el citado artículo 85.

 

Así, tal omisión implica que para que el presidente de la casilla estuviese en posibilidad de habilitar a los suplentes presentes, el nombre de estos, para ser considerados como funcionarios legalmente facultados para recibir la votación, debió aparecer en el encarte correspondiente, lo que al no ocurrir obligaba a qué cualquier sustitución tuviese que realizarse eligiendo de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de militantes del partido de la sección, a los miembros encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación, por lo que al no existir constancia de que tal sustitución fuera legal se está ante una situación que constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las, mesas receptoras de la votación, pues no sólo se pretende dar como válido un documento que hasta ahora es conocido y que en ningún momento cumplió con la modalidad de publicación exigida por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, sino que en ningún momento se constató la legalidad de la designación de quienes actuaron como funcionarios de casilla, circunstancias, ambas, que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atenían contra los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues en todo caso la habilitación de dichas personas, en ambos supuestos, se encuentra notoriamente apartada del marco jurídico, por lo que debe ser revocada la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en lo concerniente a este apartado.

 

TERCERO.

 

La causa del agravio que se plantea en este apartado deriva del análisis de la pretensión de nulidad de la fórmula encabezada por el suscrito por cuanto es a las casillas identificadas con las claves siguientes:

 

1. PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan;

2. PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles;

3. PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, y

4. PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López.

 

Respecto a ellas, la Comisión Nacional de Garantías refiere que en ellas uno de los dos funcionarios ya sea el presidente o el secretario que aparecen en las actas fueron de los designados para ocupar el cargo que fungieron, o como suplentes generales que asumieron tal cargo, pues sus nombres corresponden a los publicados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el encarte aprobado, y el otro funcionario que también aparece en las actas en estudio, pero no en el encarte, nos indica que la votación fue recepcionada por personas distintas a las previamente designadas por la Comisión Técnica Electoral, pero si facultadas por el reglamento de la materia, ya que los ciudadanos que el día de la jornada electoral recepcionaron la votación tuvieron que haber sido electores que se tomaron de la fila y que aceptaron cumplir de manera emergente con el cargo conferido y cuyos nombres se encuentran en el padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática del estado de Puebla, por lo que sin mayor estudio y sin hacer referencia a las particularidades acontecidas en cada casilla se limita a señalar que en ninguna de ellas se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Tal argumento resulta por demás frívolo y violenta la actuación de la Comisión Nacional de Garantías, por cuanto es al conjunto de estas casillas, el principio de exhaustividad, dado qué en ningún momento refiere quienes son la o las personas que se encontró en el listado de miembros del partido, ni mucho menos refiere en qué sección residen, sino que se limita a afirmar que si los encontró, lo que no resulta en forma alguna apto para obtener certeza respecto a esta situación, dado que, de ser así, lo menos a lo que estaba obligado esa Comisión era a referir la sección en la que encontró el nombre de las personas que no aparecen en el encarte a fin de proporcionar elementos que dejen de pleno manifiesto que las personas que recibieron la votación cumplían los requisitos para ser consideradas como legalmente autorizadas para así hacerlo.

 

Lo anterior obedece a qué el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consulta señala que ante la ausencia de los propietarios y los suplentes inicialmente designados, las mesas directivas de casilla se integrarán con miembros del partido de la sección electoral respectiva. Por ello, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. Por ello, el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías no otorgue los elementos necesarios para brindar certeza de que esa situación no ocurrió, sino que por el contrario, basa su resolución en argumentos vagos, carentes de respaldo documental que en forma alguna satisfacen los requisitos formales y materiales que exige una resolución que atiende una controversia de naturaleza electoral.

 

CUARTO.

 

Con respecto a la casilla identificada como PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlan, la Comisión Nacional de Garantías consideró que resultaba ocioso e innecesario entrar a su estudio y análisis, primero porque en primer término, considera que ha sido estudiada y analizada la causa de pedir, determinándose que resulta INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular, toda vez que en dicha casilla se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, argumento cuyas deficiencias han sido motivo del primer apartado de este escrito y por ende, carece de sentido reiterar con respecto a ellas.

 

En segundo término, y siendo este el razonamiento que se controvierte en este apartado, la Comisión Nacional de Garantías desestima las manifestaciones en el sentido de que esta casilla no se había instalado a partir de la eficacia probatoria de los documentos considerados como públicos, partiendo sus consideraciones de la tesis de que la fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o hecho que trasciende del ámbito espacio-tiempo y sobre todo del "derecho" y que en esas condiciones hace "prueba plena", esto quiere decir que quien da Fe por estar investido para ello, de un acto o un hecho que sucede en su presencia, está acreditando que el hecho en realidad aconteció-

 

A partir de entonces, la responsable se avoca a razonar sobre la eficacia probatoria de los documentos considerados como públicos, partiendo sobre la tesis de que la fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o hecho que trasciende del ámbito espacio-tiempo y sobre todo del "derecho" y que en esas condiciones hace "prueba plena", esto quiere decir que quien da Fe por estar investido para ello, de un acto o un hecho que sucede en su presencia, está acreditando que el hecho en realidad aconteció; al quedar plenamente demostrado que un hecho pasó y al ser este indubitable, se podrá exigir ante cualquier autoridad, que se reconozca el derecho consignado en el acto de referencia que normalmente se contiene en un Protocolo o Escritura pública. En tal línea argumentativa, refiere que en nuestro sistema jurídico mexicano la Fe Pública esta representada por los "notarios o fedatarios públicos", a quién define como el notario es el jurista investido por el Estado para dar Fe Pública sobre actos y hechos extrajudiciales que tienen efectos jurídicos o para hacer constar hechos que trasciendan al ámbito del derecho electoral, mediante su consignación en instrumentos públicos, auténticos con valor de prueba plena, por lo tanto ninguna autoridad electoral sería competente para poner en duda la actuación notarial, agregando que la Fe Pública que emana de un notario o fedatario viene a ser el medio idóneo para evitar conflictos electorales, que acontecen en un proceso electoral y que requieren de seguridad y cumplimiento, por lo que por referirse a situaciones tácticas o hechos que se suscitaron durante la jornada electoral del día domingo dieciséis de marzo del presente año, la dimensión probatoria en el procedimiento electoral constituye la afirmación de lo que sucedió durante ese día, para que esa autoridad que indebidamente se autodenomina jurisdiccional pueda llegar racionalmente a la certidumbre de la realidad de los hechos, lo cual implica que se debe de allegar de pruebas constituidas por autoridades que están investidas de fe pública, principalmente los notarios públicos, quienes cuentan con fe pública para certificar situaciones especiales, actos o hechos jurídicos que les constan personalmente por medio de sus sentidos, de ahí que sus atestados indiscutiblemente cuentan con el valor probatorio pleno.

 

Una vez expresado esto, el órgano responsable concluye que las certificaciones que realicen las autoridades que tienen fe pública harán prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia, no sobre hechos que no corresponden a sus facultades, respecto a la materia, grado y territorio; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, por lo que dichas autoridades no pueden certificar situaciones que son competencia de otras autoridades, lo que lo lleva a concluir que los funcionarios públicos que no son autoridades electorales o notarios no están legitimados para dar fe o certificar incidentes que están fuera de su competencia, por que sería tanto decir que el juez de lo civil o los presidentes municipales se encuentran legitimados para recibir denuncias e investigar la comisión de delitos, o en todo caso, el ministerio público estaría certificando hechos de naturaleza eminentemente civil o electoral como sería el cambio de ubicación de una casilla o el cambio de funcionarios, lo cual implicaría la violación de la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan, por lo que se reitera, dichas autoridades sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales, quedando a criterio del juzgador electoral la valoración correspondiente de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio, por lo que concluye, , ningún funcionario que no sea el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que están al margen de su competencia, ya que de ser así estarían sustituyendo funciones o atribuciones que legalmente no les corresponden, hecho que sería violatorio del control constitucional y del control de legalidad, por lo que, los presidentes municipales, regidores, los subalternos del agente del ministerio público local y por el juez menor de lo civil o penal todas autoridades del Estado de Puebla, no pueden suplir la competencia de otras autoridades que tienen fe pública sobre situaciones especiales o electorales, pues en el sistema jurídico mexicano la esfera de la competencia de las autoridades debe emanar de un acto formal y materialmente legislativo, o bien como resultado de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

 

Este argumento es total y absolutamente contrario a un criterio que ya había establecido la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al Juicio de Protección a los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1399/2006, interpuesto por Miguel Alfredo Calderón Moreno en contra de la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la que se lee lo siguiente con relación al valor de una documental levantada por un Juez de Paz:

 

Así pues, al existir variantes respecto de las condiciones ordinarias previstas en la normatividad intrapartidaria, respecto del desarrollo de una jornada electoral interna, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se haya suspendido la recepción de la votación, como en el caso sucedió, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a la casilla de que se trate, luego entonces, en la especie, consta que la suspensión de la votación fue un hecho imputable a los funcionarios de la casilla 11, aunque las razones que los motivaron no es posible desprenderlas del informe rendido por el comisionado Cecilio Mastranzo Sánchez, al Presidente del Comité del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Puebla; documental a la que la responsable indebidamente le negó valor probatorio, dado que, si bien no se trata de un documento emitido por una verdadera autoridad, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tomarse en cuenta, en tanto que consiste en un informe rendido por un comisionado nombrado por un órgano partidista, el cual tiene dentro de sus facultades previstas en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el organizar las elecciones internas. Por tanto, a pesar de que no se está propiamente ante la presencia de una documental pública, las circunstancias anteriores permiten que produzca efectos similares a los de esa clase de instrumentos, dentro del propio partido, y por ese motivo debe estimarse que tienen valor probatorio respecto a los hechos del ámbito partidista con los que guarda relación, por lo que una vez que se emitió, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encontró revestido de la presunción de validez, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.

 

Documental que se encontraba robustecida con el acta levantada por el Juez de Paz de San Miguel Canoa, en la que, hizo constar los hechos ocurridos en la casilla 11, los cuales constituían un indicio de que se tomaron las medidas pertinentes, con objeto de reanudar con la recepción de la votación, ya que aunque las manifestaciones de dicho funcionario, asentadas en un documento, no permiten considerar a éste como público, lo que sí queda evidenciado, conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, es que se trata de la rendición de un testimonio, en el que la razón del dicho se sustenta en lo advertido en directamente por el Juez de Paz. Esto es, se está ante la presencia de un testimonio singular que por sí mismo no produce valor probatorio pleno; pero constituye un indicio que permite ser adminiculado con los otros medios de prueba que se han venido describiendo y que, apreciados en su conjunto, producen convicción sobre que una vez que, César Malpica Huerta y Ángel Felipe Reyes Galindo, presidente y secretario, respectivamente de la casilla 11, determinaron suspender la recepción de la votación, el comisionado nombrado por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, dio aviso al presidente del citado comité, el cual determinó reanudar la votación, por lo que, se nombró de entre los electores formados, una vez que se cercioraron de que se encontraban en el padrón electoral, a nuevos funcionarios (presidente y secretario de casilla), sin que pase desapercibido, que tales hechos fueron realizados frente a los representantes de las planillas uno, cinco, nueve y trece.

 

Es por eso, que a diferencia de lo que estimó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en las documentales que obran en autos, consta que si bien la votación recibida en la casilla 11, se suspendió, tal hecho fue subsanado por el órgano electoral a través del comisionado nombrado y una vez que se dicho órgano electoral recibió el aviso conducente, se estuvo en aptitud de preservar el ejercicio del voto a quienes ya se encontraban en el centro de votación para emitir su sufragio, por lo que, se continúo con la recepción de los votos hasta las veinte horas, tal como consta en el acta de jornada electoral de la casilla respectiva.

 

De manera que, si el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Puebla, por medio del comisionado que nombró al efecto, trató en la medida en que sus capacidades y habilidades lo permitieron, enmendar la confusión y desconcierto que en ese momento se padecía ante la suspensión de la votación por parte de los propios funcionarios de casilla, es incuestionable que se actuó en forma correcta y justificada, al nombrar a nuevos funcionarios de casilla para cumplieran con las funciones pertinentes, aunado a que dicha sustitución se realizó ante la presencia de los representantes de las planillas que se encontraban presentes desde la instalación; en esas circunstancias, es evidente, que de no haber procedido en la forma en que se hizo, probablemente, se hubiera afectado la emisión libre y secreta de los sufragantes, por no llevarse a cabo con el orden requerido por la normatividad interna.

 

Esta decisión de la Sala Superior no era ociosa, sino que atendía a una situación real, que es la dificultad que implica para los militantes acceder a un Notario Público, dado que si bien éstos prestan sus servicios en forma gratuita los días de jornada electoral correspondientes a los procesos electorales de carácter constitucional, lógicamente no ocurre lo mismo en los procesos de selección interna de candidatos, siendo lo usual en ellos que los militantes no pueden acceder a ellos en virtud de que, en la mayor parte de los casos, no laboran en domingo y, en segundo lugar y más importante aún, por el elevado costos de sus honorarios, razón por la cuál tales probanzas deben ser valoradas como documentales públicas cuyo valor probatorio deberá ser apreciado en conjunto con otros elementos que obren en el expediente respecto a dicha situación.

 

En este aspecto, es evidente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debió de darle un mayor valor probatorio a las constancias documentales presentadas, dado que la propia Sala Superior habían estimado que constituían pruebas que, vinculadas a otras, podían llevar a obtener certeza respecto a un determinado hecho táctico, principalmente en cuanto la omisión grave de parte de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral con respecto a diversos actos encaminados a dar certeza sobre la instalación de las casillas, mismo que se le requirió estudiara en conjunto con los elementos probatorios no atendidos a fin de que constatase que las casillas no se habían instalado realmente. Tal conjunto de omisiones inicia a partir del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuya trascendencia no analiza la Comisión a pesar de qué se desprende su importancia de la propia redacción de dicho precepto.

 

Artículo 95:"E/ día de la jornada electoral, los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, se constituirán en sesión permanente, debiendo elaborar Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se establezca, el nombre y rubrica de los integrantes presentes, el nombre y firma de los representantes legalmente acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la mismo".

 

Omitir la elaboración de este documento es una irregularidad grave qué se traduce en un perjuicio irreparable a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, dado que la falta de su elaboración se tradujo en una ausencia absoluta de la principal constancia relativa a la forma en que se desarrollo dicha jornada electoral, los incidentes que surgieron en la misma , así como en cuanto al reporte relativo a la instalación de las casillas, cuya existencia es también prevista por lo dispuesto en el artículo 24 inciso e) del Reglamento de la propia Comisión Técnica Electoral, que señala que este órgano se encuentra obligado por medio de una de sus áreas, a saber, la de Estructura Electoral y Capacitación, a monitorear, durante la jornada electoral, la instalación de casillas, desarrolló de la elección, cierre y cómputo, informando al respecto al menos 2 reportes, el primero durante la jornada electoral y el segundo antes de las 23:00 horas de ese día, todo lo cual debían de ser elementos que se incluyeran en el referido documento. Ninguno de esos reportes existe y la Comisión Nacional de Garantías omitió valorar, junto con lo manifestado en la documental pública que tal ligeramente descalifica, lo que representaba en el marco de las irregularidades denunciadas las omisiones relativas a estos actos de índole obligatoria.

 

Más allá de lo afirmado anterior, el incumplimiento de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en cuanto al deber de realizar diversos actos previstos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas cuyo objeto es dar certeza a la etapa procedimental relativa a la instalación de las casillas en que habrán de recibirse los votos de un determinado ámbito territorial fue una situación sistemática, circunstancia que igualmente no valoró la Comisión responsable. Entre los documentos cuya inexistencia el órgano de Garantías y Vigilancia ignora deliberadamente, se encuentran aquellos que deben existir por ministerio de lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé la existencia recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral, así como de recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral.

 

Asimismo, tampoco analizó la repercusión que tenía el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que indica que dicho órgano recibirá los paquetes electorales, indicando que cada mesa de recepción podrá acreditarse un representante de candidato o precandidato, después de lo que se recibirán los paquetes electorales y sus expedientes en el orden en que vayan llegando, extendiéndose recibo-recepción que deberá contener por lo menos el día y la hora; el nombre y la firma de la persona que entrega y que recibe, así como la calidad de quien entrega, debiendo quedar claramente identificado el paquete electoral y su expediente, mientras que al momento de recibir el expediente electoral se cantarán los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, con la finalidad de publicitarios como resultados preliminares, previniéndose que en caso de no entregarse el expediente de la casilla, los auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, podrán abrir el paquete electoral en presencia de los representantes acreditados para extraer exclusivamente las documentales que integran dicho expediente, sellándose nuevamente el mismo haciéndose constar en el acta respectiva. Con relación a este acto de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de las casillas, ordena el mismo precepto que se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, así como el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados, guardando estrecha relación con esta disposición lo ordenado por el artículo 24 inciso f) del Reglamento de la Comisión Técnico Electoral, que indica que el Área de Estructura Electoral y Capacitación, una vez concluida la jornada electoral, deberá vigilar y en su caso apoyar en el transporte de los paquetes electorales para su entrega a las Delegaciones.

 

De acuerdo con el análisis de los artículos anteriores, puede concluirse que la Comisión omitió analizar la documental pública en la que se deja constancia de la falta de instalación en esta casilla en el marco del contexto de la elección, caracterizado por el incumplimiento de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de realizar diversos actos previstos en el Reglamento aplicable que tienen por objeto dar certeza de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla a fin de contar con un dato preciso respecto al universo total de casillas dispuestas antes de que concluya el día en que se verificó la correspondiente jornada electoral, destacando los siguientes momentos deliberadamente omitidos:

 

1. Previo al inicio de la Jornada Electoral, Comisión Técnica Electoral debe de contar con un acuerdo relativo a los plazos de entrega de los paquetes electorales, mismo en el cuál definirá cuales son casillas que se ubican en lugares de difícil acceso o cuyas condiciones geográficas estarán en condiciones de entregarse dentro de un plazo más amplio, mismo que no deberá exceder de 48 horas del cierre de la casilla. Tal documento es necesario para tener una estimación respecto al orden lógico que deberían ser entregadas las casillas y prevenir respecto a cuales podrán ser entregadas habiendo transcurrido un mayor plazo respecto al cierre de la jornada electoral.

 

2. Recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral.

 

3. Recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral.

 

4. El primero de estos documentos corre a cargo de las Mesas Directivas de Casilla, que tan pronto instalarse deben de dar cuenta de esta situación en la correspondiente acta de la jornada electora.

 

5. A lo largo de la jornada electoral, la Comisión Técnica Electoral, por medio de su Área de Estructura Electoral y Capacitación, debe elaborar reportes relativos a la instalación de casillas, desarrolló de la elección, cierre y cómputo, obligándose su propio reglamento a elaborar al menos 2 informes en los que se refiera esta información, el primero durante la jornada electoral y el segundo antes de las 23:00 horas.

 

6. A lo largo del día de la elección, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, que se encuentra en sesión permanente, estará obligada a levantar un Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se establezca, el nombre y rubrica de los integrantes presentes, el nombre y firma de los representantes legalmente acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la misma.

 

7. Al cierre de la jornada electoral, iniciará el levantamiento de un Acta de Recepción de paquetes en la que se refiera la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, así como el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados.

 

8. Un acta de resultados preliminares en los que se incluyan los resultados de las casillas consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, mismos que fueron capturados en una base de datos tan pronto se recibió en la sede de la Comisión Técnica Electoral correspondiente el paquete electoral, con la finalidad de publicitarios como resultados preliminares.

 

9. Un acta de resguardo en los que se de cuenta de los paquetes electorales colocados en las bodegas o lugares dispuestos a fin de que sean computados hacia el día del cómputo de la elección.

 

Lejos de tomar las providencias necesarias y requerir estos documentos u otros que hubiesen sido aptos para dar por cumplimentados los requerimientos previstos por el Reglamento aplicable respecto al número de casillas instaladas, mismos que permiten conocer exactamente al cierre de la jornada electoral, la Comisión Nacional de Garantías simplemente ignoró estas circunstancias, realizó una indebida valoración de las constancias y por ende, arribó a conclusiones parciales e ilegales, absolutamente contrarias a derecho, en cuyo marco necesariamente deberían haberse anulado las referidas casillas, como ahora se requiere que lo haga a esa H. Sala Regional.

 

QUINTO.

 

En este apartado, se abordará lo relativo a las casillas respecto a las que se hizo valer el agravio consistente en que se contabilizaron supuestas actas de escrutinio y cómputo correspondientes a ellas, a pesar de que había pleno respaldo probatorio que acreditaban, en cada caso, que no se habían instalado realmente.

 

1. PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, ante la manifestación de los suscritos en torno la casilla no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada a las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 15:00 horas, sin que se presentara el presidente con la paquetería, situación que certificó el C. Víctor Manuel Bravo Polanco, secretario designado para esta casilla, elemento probatorio al que se opuso un acta circunstanciada firmada por Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlan, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, razón por la que, la Comisión Nacional de Garantías, arguyendo que accionaba de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no les concedía valor probatorio alguno a los elementos antes mencionados, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron realizados, por lo que indebidamente concluyó que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y teniendo por INFUNDADO, el agravio esgrimido.

 

Este argumento, en los mismos términos y sin realizar alguna valoración particular distinta respecto a las pruebas ofrecidas en cada casilla, sino limitándose a enunciarlas, fue emitido respecto a las casillas siguientes, resultando ocioso mencionar los pormenores de los razonamientos de la Comisión responsable dado que son los prácticamente mismos en cada casa:

 

2. PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, respecto a la qué se aseveró que no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, emitido por la Comisión Técnica Electoral, autoridades municipales y representantes de planilla, hicieron constar que la casilla no fue instalada, situación a la que se agregó que no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, razón por la que no se instaló la casilla, circunstancia de la que se dejó constancia en un acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio de "General Felipe Ángeles", el C. Cecilio Javier Reducindo Donado, el Secretario designado para la casilla C. Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes, 8, 33, 1, 4 y 2 quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla, se percataron de que la misma no se instaló, probanza a la que el Tercero Interesado opuso una constancia emitida por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público del municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla número 33, por motivo de las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, así como escrito signado por el C. Marcial Rodríguez R. delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que supuestamente se hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

 

3. PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, misma que no fue instalada, debido a que no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, situación que se refuerza con un acta circunstanciada emitida por el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal, así como el informe emitido por María Lucero Soriano, en el que hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza, presentándose incluso como prueba una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, con el fin de hacer notar que era firmada únicamente por el representante de la planilla 100 Y dos sujetos que no eran los funcionarios designados y aún así se asumieron como tales. Por su parte, el Tercero Interesado se limitó a presentar una constancia emitida por el C. Domingo Popocatl Barrios, agente subalterno del ministerio público del municipio de Nealtican, Puebla, en donde hace constar, certifica y da fe de que se instaló la casilla número 52, para efectuar su elección para la renovación de sus dirigencias del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra membretado, sellado y rubricado por su signante, así como un escrito del C. Erasmo Manuel Pastor Sánchez, delegado distrital encargado del distrito IX, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de Nealtican, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

 

4. PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, que no fue instalada, aseveración cuya veracidad se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al Encarte y Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, así como autoridades municipales y representantes de planilla, en concreto, el acta circunstanciada levantada por el presidente municipal Adrián Linares Ignacio, signada por Armando Flores Ibáñez, presidente del Comité Ejecutivo Municipal, C. Prisciliano Linares Borbolla, Secretario y Máximo Téllez Ortiz, funcionario de casilla, prueba a la que el Tercero Interesado pretende desvirtuar con una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por la misma autoridad municipal.

 

5. PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, se planteó que no fue instalada, de acuerdo con el escrito signado por los funcionarios de casilla que fueron designados en el Encarte de Ubicación e Instalación de Mesas Directivas de Casilla, así como por los representantes de las planillas 3 y 16, por lo que se procedió a solicitar el apoyo de diversas autoridades para constatar el hecho, tal y como se puede apreciar en el acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, así mismo, los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, además del Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, dieron constancia de que transcurrido el tiempo acordado y no habiendo paquetería electoral para que los militantes ejercieran su derecho a votar, procediendo a manifestar que no se pudo llevar a cabo la instalación de la casilla.

 

6. PUE-177-15-111 municipio de San Sebastián Tlacotepec, la cual no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, en particular, el C. Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas y el C. Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRO, quienes dejaron constancia de que después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla en comento, se percataron de que ésta no se instalo, haciendo constar lo anterior para todos los efectos legales a que hubiese lugar.

 

7. PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, casilla que no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, a pesar de lo cual, la delegación de la CTE en el Estado de Puebla determinó computar la casilla con base en los datos asentados en una supuesta acta que exhibió la planilla 100 a pesar de que la misma estaba firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, quienes nunca recibieron la paquetería electoral,

 

8. PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, misma que no fue instalada y, a pesar de ello fue computada con base en una supuesta acta de escrutinio a favor de la planilla 100, de dicha documental se advierte con claridad que la recepción de la votación fue realizada por el C. Juan Martínez González, quien no fue designado como funcionario de casilla en el encarte respectivo, lo que debía concatenarse al hecho de que la citada documental no aparezca firmada por representante de casilla alguno.

 

9. PUE-155-14-99 y PUE-155- 14-100 ambas del municipio de Tehuacan, se aseveró en la queja electoral correspondiente que constaba la documental que reviste la confesión de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que existiera ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de computo solo fueron firmadas por el representante de la planilla 100. Tales afirmaciones fueron robustecidas por la declaración Ministerial de la C. Leticia Amparo Pérez Cisneros, quién a las 10:10 hrs. del día de la jornada electoral da cuenta de que las casillas que debían ser instaladas en el municipio de Tehuacan no fueron instaladas debido a la ausencia de paquetería electoral, por lo que existe evidencia de que dicha casilla no fue instalada, ya que según se observa en la supuesta acta de jornada electoral, los funcionarios de casilla que aparecen firmando con tal carácter no fueron designados por el órgano electoral responsable.

 

Asimismo se hizo notar que las supuestas actas de cómputo en que constan los resultados de las citadas casillas, no son firmadas por los funcionarios de casillas designados y el único representante de candidato que funge es el de la planilla 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casilla, solicitándose que no se pasara por alto que no existía constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento. A esta prueba, el tercero interesado opone una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, así como constancia expedida por el C. Ornar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, así como escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

 

Con respecto a este conjunto de casillas, es evidente la valoración indebida, parcial y superficial que la Comisión Responsable realizó de las probanzas presentadas respecto a las casillas en conjunto, que se caracteriza por las siguientes deficiencias, aplicables a absolutamente las ocho casillas abordadas en este apartado:

 

Así, en ningún momento realizó una valoración adecuada del valor de cada prueba, a partir de quién emitía las mismas, esto es, la Comisión Nacional de Garantías se limitó a referir que una parte presentaba pruebas que acreditaban una situación y que otra parte presentaba pruebas que acreditaban que el mismo hecho había ocurrido en forma totalmente distinta a la planteada por la parte promovente, sin valor elementos esenciales que indudablemente daban mayor probatorio a las pruebas que acreditaban que las casillas no se habían instalado. Entre los elementos ignorados, destaca el hecho de que no tomó en cuenta el valor probatorio pleno de las actas levantadas por los funcionarios de casilla previamente designados en el encarte, sino que, por el contrario, les confiere el mismo valor que elementos que antes, en el mismo cuerpo de la resolución, se encargó de desestimar y reducir al mínimo su valor probatorio, como son todas aquellas constancias levantadas por autoridades que no son de carácter electoral, en particular, las actas levantadas por Agentes Auxiliares del Ministerio Público o funcionarios municipales.

 

De la misma, no corrobora los elementos que contengan estas actas y que serían inherentes a su propio contenido, que es una afirmación respecto a qué dichas casillas supuestamente se instalaron, ya qué, por lo menos, tendrían que referir a petición de quién fueron levantando, el nombre de los funcionarios que estaban atendiendo la votación e, inclusive, proporcionar datos respecto a la forma en la que se desarrolla la jornada electoral. Lejos de ello, tales actas son vagas, carecen de elementos que generen convicción respecto a la situación de la que se pretende dejar constancia.

 

Por el contrario, la Comisión Nacional responsable omitió, en mi perjuicio, analizar las probanzas ofrecidas para acreditar la no instalación de las casillas en el contexto de la elección misma, conforme al cuál, tendría que haber valorado que provenían de los funcionarios de casilla inicialmente designados, quienes argumentaban que no fueron instaladas en su totalidad porque simplemente no se recibieron los paquetes electorales. Tal situación la Comisión Nacional estaba posibilitada y obligada, porque así se le requirió, a constatarla con los acuses de recibo de la paquetería, mismos que la Comisión Técnica Electoral estaba obligada a tener en su poder dada que su existencia deriva de un mandato reglamentario, así como de los reportes de instalación de casillas que dicho órgano, igualmente, está vinculado a levantar.

 

A estas circunstancias debe agregarse, como extremos circunstanciales que la responsable decidió no estudiar, el hecho de que las actas aparecieran sin firmas de representantes que no fueran el de la fórmula que obtiene en todas ellas la mayoría y que además no se encontraban firmadas en ningún caso por los funcionarios designados inicialmente en el encarte, que era quienes debían recibir la paquetería. En este sentido, es evidente que las manifestaciones de Funcionarios Municipales afirmando que la casilla no se había instalado tenían un mayor probatorio que aquellas que aseveraban lo contrario, por el hecho no sólo de que coincidían con lo aseverado por los funcionarios de casilla inicialmente designados, sino que la propia conducta omisa de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, cuya intención fue realmente no dejar constancia respecto a las casillas que realmente se habían instalado las evidentes alteraciones en las supuestas actas de escrutinio y cómputo e incluso, los resultados mismos arrojados en estas casillas, hacían suponer que era evidente que no se habían instalado y por ende las actas de escrutinio y cómputo presentadas en tales circunstancias carecían de cualquier valor, dado que no existen los documentos ni se realizaron los actos procesales encaminados a brindar certeza respecto a su autenticidad, entre los que debe mencionarse:

 

De acuerdo con el análisis de los artículos anteriores, puede concluirse que la Comisión omitió analizar la documental pública en la que se deja constancia de la falta de instalación en esta casilla en el marco del contexto de la elección, caracterizado por el incumplimiento de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de realizar diversos actos previstos en el Reglamento aplicable que tienen por objeto dar certeza de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla a fin de contar con un dato preciso respecto al universo total de casillas dispuestas antes de que concluya el día en que se verificó la correspondiente jornada electoral, destacando los siguientes momentos deliberadamente omitidos:

 

1. El acuerdo relativo a los plazos de entrega de los paquetes electorales, mismo en el cuál definirá cuales son casillas que se ubican en lugares de difícil acceso o cuyas condiciones geográficas estarán en condiciones de entregarse dentro de un plazo más amplio, mismo que no deberá exceder de 48 horas del cierre de la casilla. Tal documento es necesario para tener una estimación respecto al orden lógico que deberían ser entregadas las casillas y prevenir respecto a cuales podrán ser entregadas habiendo transcurrido un mayor plazo respecto al cierre de la jornada electoral.

 

2. Recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral.

 

3. Recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral.

 

4. Informe de las Mesas Directivas de Casilla a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral respecto a su propia instalación.

 

5. Reportes del Área de Estructura Electoral y Capacitación relativos a la instalación de casillas, desarrolló de la elección, cierre y cómputo, obligándose su propio reglamento a elaborar al menos 2 informes en los que se refiera esta información, el primero durante la jornada electoral y el segundo antes de las 23:00 horas.

 

6. Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se establezca, el nombre y rubrica de los integrantes presentes, el nombre y firma de los representantes legalmente acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la misma.

 

7. Acta de Recepción de paquetes en la que se refiera la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, así como el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados.

 

8. Acta de resultados preliminares en los que se incluyan los resultados de las casillas consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, mismos que fueron capturados en una base de datos tan pronto se recibió en la sede de la Comisión Técnica Electoral correspondiente el paquete electoral, con la finalidad de publicitarios como resultados preliminares.

 

9. Acta de resguardo en los que se de cuenta de los paquetes electorales colocados en las bodegas o lugares dispuestos a fin de que sean computados hacia el día del cómputo de la elección.

 

Tales documentos debieron ser analizados por esa Comisión, dado que así se requirió, a fin de acreditar las aseveraciones vertidas respecto a la no instalación de casillas, por lo que al no hacerlo así, violenta los principios de legalidad electoral, certeza, objetividad, congruencia y exhaustividad, razón por la que debe revocarse lo sustentado por la responsable respecto a las casillas contempladas en este apartado.

 

El criterio adoptado por la Comisión en el presente caso, implica que el análisis de una casilla solo puede ser realizado por una causal y que si en ella no se estima la existencia de elementos que acrediten su nulidad, el órgano partidista de manera incongruente e ¡legal determina no entrar al estudio de diversas causales invocadas respecto a la misma casilla, con el argumento falaz y endeble de que del análisis no se determinó la nulidad y que por ende, resulta inatendible una causal diversa de nulidad que en nada corresponde a lo analizado con respecto a una causal de nulidad previa.

 

En mérito de lo cual resulta evidente que la Comisión Nacional violenta mi derecho a una debida defensa, al no atender todos y cada uno de los planteamientos realizados en mi escrito de inconformidad, omitiendo cumplir con el deber que como órgano de justicia partidista tiene de tutelar los derechos de los militantes de acceder a la jurisdicción interna, en un ámbito de estudio exhaustivo de las acciones que se plantean ante dicho órgano, dado que en lugar de analizar de manera pormenorizada mis aseveraciones elude su estudio a través de argumentos incongruentes y alejados de toda lógica jurídica, en virtud de lo cual solicito el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que adminicule y que exprese en mi escrito de inconformidad y que no fueron atendidos por la responsable, razón por la que debe ser revocada la determinación realizada por ese órgano de justicia partidista.

 

Lo anterior es así en virtud de que la concatenación de las circunstancias anteriormente REFERIDAS con las omisiones de la Comisión Técnica Electoral y la oscuridad de los documentos oficiales respecto al número de casillas instaladas generaran plena convicción en esta Comisión de que las casillas referidas no fueron instaladas y por ende, los documentos relativos a las mismas, en particular las supuestas actas de escrutinio y cómputo, carecen de validez y nunca debieron haber sido contabilizados, siendo evidente que la conducta omisa de la Comisión Técnica Electoral tuvo como objetivo posibilitar que tales casillas fueran irregularmente incorporadas al cómputo. La resolución que ahora causa agravio, omite tomar en cuenta, que al alegar la NO INSTALACIÓN, se esta OBJETANDO el paquete electoral en su conjunto, desde la utilización fraudulenta de las boletas, las urnas, las PROPIAS ACTAS, y los que suplantaron a los funcionarios electorales, con la complicidad de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral.

 

Ahora bien, de las diversas actas de escrutinio y cómputo que se contabilizaron por parte de la comisión responsable, entran en contradicción con las propias omisiones con documentos que le otorgaran desde el día de la jornada electoral con elementos probatorios que le permitieran concluir cuantas casillas se habían instalado en el estado, no valoró en ningún momento las diversas constancias puestas a su conocimiento durante las sesiones de cómputo ni las manifestaciones respecto a las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas sobre el que no existía constancia ni de su procedencia ni mucho menos de que su contenido correspondiera realmente a votos de la militancia y no simplemente a una manipulación fraudulenta, lo que evidentemente no estaba obligado a contabilizar.

 

A lo anterior debe sumarse el hecho de que en actuaciones no existen otras pruebas que robustezcan el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección, como serían en todo caso las constancias de recepción a que alude el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que debieron haber integrado al expediente remitido a esta Comisión, y que también se mencionan en el artículo 87 del mismo ordenamiento, que estatuye, que el órgano electoral correspondiente entregará a cada presidente de mesa de casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado, el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla; las boletas para cada elección, que será igual al número de miembros de la lista a que se refiere el inciso anterior, en la elección de dirigentes; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla; la urna, el líquido indeleble; los útiles de escritorio y demás elementos necesarios, así como la guía de la jornada electoral y las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto, omisión que, por sí misma constituiría otra irregularidad que sumada a las anteriores hacen que se produzca dudad fundada de la veracidad del contenido de dichas actas.

 

La gravedad de estas contradicciones se agrava a partir del hecho de que no existió acta circunstanciada de la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho, que debía ser suscrita por los delegados de la Comisión Técnico Electoral en la entidad, así como por el hecho de que en la gran mayoría de las casillas que se reportan como no instaladas, en las actas de escrutinio y cómputo que aparecieron posteriormente, se da cuenta de la sustitución de los funcionarios de casilla respecto a los que debían recibir la votación. Y un resultado abultado para la formula "100" Miguel Ángel de la Rosa / Rubén Hernández. Sumado a lo anterior la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, OMITE extender el acuse de recepción del paquete electoral, a las personas que fungieron como funcionarios de casilla. Como también se omitió -en su caso- el acta de sustitución de funcionarios de casilla.

 

Las anteriores circunstancias, provocan la disminución del valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo que pretendió la Comisión Técnica Electoral eran suficientes para dar constancia de que estas casillas se habían instalado, que en todo caso sólo implicarían la existencia de un indicio de los hechos que contienen las actas asentados en su contenido, concretamente de los atinentes resultados que no serían suficiente por sí mismo para considerarlos auténticos ya que, los eventos anteriores muestran que, en oposición a lo que consideró la comisión responsable, y en concordancia con lo que señalan los actores en sus agravios, las condiciones en las que se habría dado en todo caso la instalación de las casillas se habría hecho sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas y Membresía, de de tal manera que impidió el derecho de los militantes para votar en estos comicios, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones, el primero en virtud de que no se respetaron los términos que para instalar las casillas así como las garantías que para tal efecto otorga el reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Las irregularidades acreditadas deben considerarse trascendentes, en virtud de que incidieron de manera directa en el desarrollo del procedimiento electoral que impidieron la correcta celebración de las elecciones, lo cual afecta la validez de la elección por cuanto se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que deben imperar en toda elección, incluidas, se insiste, las que realizan los partidos políticos para elegir a sus dirigentes.

 

En efecto, a fin de que los militantes de un partido político, en ejercicio de sus derechos intrapartidistas, elijan a los dirigentes de sus órganos directivos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, establece todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización, en la medida de que, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En tal contexto, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que los militantes elijan a los integrantes de sus órganos directivos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.

 

Lo anterior se actualiza en el caso, en virtud de que, es evidente que el órgano electoral partidario, actuó en forma carente de profesionalismo y transparencia, omisa e incluso irresponsable, al negarse en todo momento a aportar una cifra relativa al número de casillas instaladas, así como a elaborar los elementos que pudiesen llegar a una conclusión cierta respecto a tal situación. A lo anterior debe agregarse que resulta especialmente que a pesar de no tener tales constancias por su propia actuación deficiente, el órgano electoral responsable decidió contabilizar todas estas actas a pesar de las afirmaciones que hicieron los inconformes, en el sentido de que no se instalaron realmente las casillas que integran todo el cómputo, respecto a las que carecía de los documentos idóneos para desmentir.

 

El hecho de que, no se hayan redactado estos documentos deja plena constancia de que no se observaron las formalidades previstas en el Reglamento, pero sustancialmente, acreditan que no existe plena certeza y si, por el contrario, elementos contundentes que hablan de la falta de instalación de las casillas que irregularmente contabilizó.

 

Con base en lo anterior, al declararse como no instalada a estas casillas, lo conducente es revocar las actas de escrutinio y cómputo relativas a las mismas, dado que carecen de validez en virtud de las circunstancias ya señaladas, por haberse acreditado elementos suficientes para considerar que el órgano electoral partidario, que actuó en forma carente de profesionalismo y transparencia, omisa e incluso irresponsable, al negarse en todo momento a aportar una cifra relativa al número de casillas instaladas, así como a elaborar los elementos que pudiesen llegar a una conclusión cierta respecto a tal situación, así como por contabilizar esas actas de escrutinio y cómputo a pesar de no tener certeza respecto a su instalación y si, por el contrario, pruebas suficientes que daban cuenta de que en realidad no habían sido dispuestas, constituyen irregularidades graves que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación, acreditando así los elementos previstos en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo pertinente es declarar la NULIDAD de dichas casillas.

 

SEXTO.

 

Ahora bien con respecto a las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155- 14-100 ambas del municipio de Tehuacan, se hizo valer como causal de nulidad el indebido cambio de ubicación, mismo que se solicitó se tuviera por acreditado ante las manifestaciones de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que existiera ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de computo solo fueron firmadas por el representante de la planilla 100.

 

De la misma forma, se alegó que los funcionarios de casilla fueron indebidamente sustituidos, ya qué los inicialmente designados, mediante el encarte, nunca estuvieron ausentes, sino que estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resultaba violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretendiera aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación.

 

Por su parte, el Tercero Interesado manifestó que por lo que respecta a las casillas identificadas con los números 99 y 100 perteneciente al municipio de Tehuacan, Puebla, con municipios concurrentes de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, estas fueron instaladas precisamente en el municipio de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, toda vez de que militantes afines al recurrente no dejaron instalarlas en el municipio de Tehuacan, esto lo lograron con manifestaciones y actos de violencia en contra de los funcionarios de la Comisión Técnica Electoral, por lo que, afirma en forma temeraria, dicho cambio fue autorizado por el entonces presidente de la Comisión Técnica Electoral, el C. Arturo Núñez, quien autorizo vía telefónica a la integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, para ello, la C. Gabriela Viveros González, quien de por si tenía facultades para cambiar de ubicación las casillas, y máxime cuando no existían condiciones para instalarlas en Tehuacan.

 

Así, la Comisión reconoce que como elementos probatorios de la parte que afirmó que las casillas no se habían instalado en el lugar inicialmente acreditado, se presentan los siguientes:

 

a).- Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan.

b).- Acta Circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2,4, 8, 16 Y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas.

 

Por parte del tercero interesado, ofreció como prueba documental pública, indica la propia responsable:

 

a).- Una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,

 

b).- Una constancia expedida por el C. Ornar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,

 

c).- Escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.

 

A partir de estos elementos, la Comisión Nacional de Garantías tuvo por demostrado que las casillas de mérito si fueron instaladas, pero en lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral, en el listado de ubicación e integración de mesas de casilla, por lo que procedió a analizar si tal movimiento se llevó a cabo con o sin justificación, concluyendo, después de un supuesto análisis carente de profundidad y objetividad, que las casillas en conflicto sí fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, sin embargo del estudio y valoración de las pruebas aportadas por la inconforme como por el tercero interesado, concluye que el motivo fue por causa justificada, lo que afirma, de acuerdo a su criterio, a partir de la documental pública con pleno valor probatorio emitida por los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en la que hacen constar el cambio de ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan, por causas de fuerza mayor, como lo fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tehuacan, Puebla, para su instalación, lo cual se demuestra, asevera, con los periódicos que consignan la nota y que fue aportada por la impetrante, pruebas que hacen valor probatorio en su contra, asimismo fueron aportadas en copia certificada por el tercero interesado, de la misma forma por la falta de garantías para llevarse a cabo la realización de las actividades electorales en las casillas, por la violencia generada en contra de la C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, y de los posibles electores.

 

Ahora bien, por cuanto es a esta conclusión, la misma es ilegal por carecer de sustento jurídico, dado que se sustenta en una indebida valoración de las probanzas así como de los hechos que supuestamente se acreditan a través de ella. En primer término, la Comisión erróneamente toma como prueba plena una constancia firmada únicamente por una sola integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, así como otra constancia firmada por dos supuestos delegados municipales cuya personería no se acredita, ni se enlista las facultades que tengan para dar constancia de otra situación. De la misma forma, en ningún momento refiere en que forma las pruebas respecto a los hechos de violencia le generaron convicción en torno a qué estos hechos de violencia, en primer término, hayan tenido como causa la instalación de la casilla, que se hubieran realizado en sus inmediaciones ni en qué forma se determinó que por su magnitud la casilla tenía que trasladarse no sólo de ubicación en cuanto al lugar previamente señalado en el encarte, sino que incluso se trasladó de un municipio a otro.

 

A estas deficiencias debe agregarse que en ningún momento la responsable realiza un indebido planteamiento del problema, ya que si bien tiene por cierto que se realizó el cambio de ubicación de casilla, no cuestiona las razones por las que el traslado se operó de esa forma, ni verifica qué medidas se tomaron para evitar qué el movimiento generara desorientación en el electorado ni resultara, como ocurrió, en perjuicio de alguna de las partes, ni se refiere al hecho de qué porque no sólo se trasladó la casilla injustificadamente, sino que elude entrar al estudio de la injustificada sustitución de funcionarios, aún y cuando ha quedado de claro manifiesto que los ¡inicialmente designados estuvieron presentes en la casilla y no la instalaron por no recibir el paquete electoral, situación que la Comisión responsable hubiera podido desestimar fácilmente recurriendo a los acuses de recibo.

 

No obstante, lo que hace más grave la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, evidencia su falta de profesionalismo y exhiba su parcialidad es el hecho de no estudiar la naturaleza misma de las declaraciones de quienes pretenden justificar el cambio de ubicación de la casilla y concluya que a partir de su inverosimilitud se debería por tener por cierto que este cambio de ubicación fue totalmente ilegal. La Comisión elude mencionar que los presuntos autores del documento señalan que tomaron la determinación de cambiar la casilla de ubicación "por haber recibido la autorización telefónica de Arturo Núñez" para que así lo hicieran. En tal sentido, es evidente que aún y cuando hubiera existido dicha llamada, lo que a la responsable evidentemente no le consta, la misma no constituía un elemento idóneo para considerar justificado el acto de las dos personas que pretenden avalar el cambio de justificación, por lo que siendo éste el acto en el que supuestamente amparan la legalidad de su conducta y propicia la elaboración de los documentos a los que la Comisión indebidamente da el valor probatorio pleno, lo conducente es considerar como incongruente este razonamiento, violatorio de los principios de legalidad y por ende revocarlo, dado que el propio órgano tuvo por reconocido el cambio de ubicación de la casilla, más las causas que pretende lo justifican no se pueden tener por ciertas, ni proporcionadas ni mucho menos pertinentes o realizadas dentro del marco normativo correspondiente.

 

SÉPTIMO.

 

Respecto a las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, el suscrito hizo valer que a partir de la votación atípica que se presenta en las mismas, se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Nacional de Garantías se limita a responder que el argumento sobre el promedio de votación que maneja la fórmula que encabezó el suscrito resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta, lo calificó de esta forma tan poco formal, impropia de un órgano especializado, "una tarea titánica", si se consideraba que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por lo que indicó que mi agravio derivada de un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.

 

Tal resolución sólo evidencia la forma parcial en la que la Comisión Nacional de ña Comisión (sic), ya que se limita a señalar que el criterio utilizado por el suscrito es subjetivo, más no señala en que forma puede considerar lógico qué en una casilla se puedan recibir más de 750 votos que suele representar la mayor cantidad que se suele recibir en condiciones similares en este tipo de casillas y que inclusive es el parámetro previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la cantidad de boletas que puede recibir una casilla.

 

En tal orden de ideas, lo ocurrido en la casilla PUE-140-12-91 evidencia con mayor claridad lo que ocurre en una de las casillas denominadas atípicas y qué, por los elementos que integran el resultado, ameritan ser analizados a fondo a fin de determinar la autenticidad de los votos que supuestamente avala, como lo es que la mayor parte de los votos se registraron a favor de una sola fórmula cuyo representante es el único que firma las actas correspondientes, afectan en forma determinante las garantías del voto, al conculcar los principios fundamentales requeridos por una elección para ser considerada como democrática, por lo que es evidente que se actualiza causal de nulidad de votación, en estudio respecto a esta casilla y no sólo eso, sino también las reglas lógicas de lo racional y razonable, en el mundo fáctico, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad de votación de casilla electoral dispuesta en el inciso e), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, del Partido de la Revolución Democrática, que previene que se anulará la votación cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación, conclusión a la que necesariamente se llega a partir una interpretación funcional de la norma, apartada de formalismos y sustentada en la experiencia, la sana crítica y la lógica, esta última sustentada en el conocimiento de la realidad del fenómeno en estudio.

 

En relación a lo referido, debe observarse que la Comisión omite pronunciarse sobre un hecho cierto y que es que a partir los artículos relacionados con el número de personas empadronadas para cada casilla es imposible de cumplimentarse en una votación, de acuerdo a las condiciones materiales que jurídicamente fueron establecidas para realizar el voto en cada una de las casillas. Esta aseveración parte del hecho de que, de acuerdo a la experiencia ya señalada de este órgano, en el caso en que los militantes del partido acudieran y estuviese la mesa en condiciones de dejarles votar puntualmente a partir las 8 de la mañana y se lograsen los casi mil votos que presentan la mayor parte de estas casillas depositados en las diez horas en que se prolongó la jornada electoral, esto implicaría que el tiempo promedio en que deberían votar cada participante es de poco más de medio minuto: 36 segundos; suponiendo que hay militantes votando siempre, sin contratiempo alguno, ininterrumpidamente, lo que resulta imposible considerando las dificultades de la instalación, así como la carga que recae en sólo dos funcionarios quienes tienen la obligación de que llevar a cabo todas las acciones necesarias para la emisión del voto, como son buscar al votante en la lista nominal de afiliados, de acuerdo con el documento de identificación, desprender 6 boletas (tres del ámbito nacional y tres del local), entregar las 6 boletas al votante y indicarle la ubicación de las mamparas, cuáles son las urnas federales, cuáles las locales, cuáles son las boletas que corresponden a cada ámbito, para finalmente, una vez que se ha emitido el voto, aplicarle tinta indeleble, y poner junto al nombre del votante en la lista nominal, la palabra voto.

 

Lo anterior hace evidente que en este tipo de procesos no resulta algo normal y verosímil que se registren votaciones como las registradas en estas casillas, pudiendo concluirse, más bien, que estos resultados son obtenidos mediante una alteración de la realidad, ya que ni siquiera en los procesos federales previstos Código Federal de Procedimientos Electorales, en donde se ha reconocido no suelen presentarse votaciones de esta naturaleza aún y cuando cada casilla cuenta con un número menor de votantes registrados para cada casilla, tiene el doble de funcionarios de las mesas de casilla y cuenta con mismo tiempo para recibir la votación.

 

En razón de lo anterior, ante la imposibilidad material de realizar una votación de la magnitud de las analizadas, esta Comisión considera que lo pertinente, en el caso en cuestión, es anular la casilla 91, dado que en ella se recibieron más de 750 votos en la elección en estudio, qué es el número precisamente que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 239 considera se pueden recibir en una casilla atendida por cuatro funcionarios y por ende constituye un parámetro lógico para tomar esta decisión, toda vez que a través de esta irregularidad se violenta el principio de legalidad, mismo que debe entenderse en una interpretación contenida dentro del principio de segundad jurídica, ya que existen elementos para considerar que los resultados en ellas contenidas son producto de una defraudación electoral flagrante.

 

Por las razones expuestas es claro que resultaba fundado el escrito por cuanto hace a esta casilla y se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla 91 en la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Puebla, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 115, inciso i), en correlación con lo establecido por los artículos 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo debe revocarse lo resuelto por la Comisión Responsable al respecto.

 

OCTAVO.

 

Por otro lado en, su resolución, la responsable declara como infundado lo resuelto respecto a la casilla PUE-178-26-112 del municipio de Tlacuilotepec, cuya instalación fue a las 9:00 horas y el cierre a las 16:30 horas, de ahí que en la casilla de mérito se actualizaba lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante, la Comisión Nacional de Garantías decidió no anular la votación recibida en la misma aduciendo que en ningún extremo beneficia a la recurrente el análisis sobre la irregularidad acontecida con respecto a la instalación y cierre de la casilla atinente, ya que en caso de definirse la determinancia sobre la diferencia de votos entre la que quedo en primer lugar con respecto a la que quedo en segundo, esta solo podría beneficiar o no, a la planilla que resultó en segundo término y ni a favor ni en contra a la planilla que la incoada representa ya que quedo en cuarto lugar, es decir la determinancia de la irregularidad acaecida en la casilla recurrida solo se otorga entre la planilla que quedase en primer lugar y la que quedase en segundo puesto, luego entonces resulta INATENDIBLE e INFUNDADO el agravio.

 

Tal argumento es frívolo, dado que es evidente que lo que mayor beneficio le genera al suscrito es la anulación de la votación de una casilla en la que otras fórmulas obtuvieron una cantidad considerable de votos a partir de las condiciones ilegales en que se recibí la votación en la misma, las cuales, por ende, produjeron que obtuviera una cantidad de votos menor a la que hubiera recibido de haber imperado las condiciones previstas por la norma en dicha casilla, por lo que es evidente qué es en este tipo de casillas en dónde más interés tengo en qué se anule.

 

En el caso concreto es obvio que la instalación de la casilla se realizó a las 9:00 horas y fue cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya .que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las 8:00 horas, y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla, por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y revocarse lo resuelto por la responsable respecto a esta casilla.”

 

CUARTO. Estudio de fondo. De lo vertido, se puede considerar que los accionantes hacen valer como agravios sustancialmente lo siguiente:

 

1. Los actores señalan como agravio que en la casilla PUE-173-21-109 correspondiente al Municipio de Teziutlán, hicieron valer como causa de nulidad, que la casilla no fue instada o que en su caso, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas; sin embargo, la responsable omitió su análisis bajo el argumento de que se había realizado, por parte de la Comisión Técnica Electoral un escrutinio y cómputo supletorio.

 

2. Con respecto a las casillas: PUE-121-15-81 correspondiente al municipio de San Antonio Cañada; PUE-140-12-91 del municipio San Pablo Anicano; PUE-155-14-99 en el municipio de Tehuacán; PUE-177-15-111 ubicada en el municipio de San Sebastián Tlacotepec; PUE-189-17-116, del municipio de Tochtepec; PUE-213-26-125 instalada en el municipio de Zihuateutla y; PUE-2-21-2 en el municipio de Acateno, aducen una indebida sustitución de funcionarios, a partir del razonamiento de la responsable en el que sostiene que las casillas se integraron con personas designadas por el órgano interno, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenía conferidos, lo que a su juicio incumple con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, dado que no se publicaron con la debida oportunidad en el encarte, los nombres de las personas que en su caso, fungirían como suplentes, ya que afirma que el acuerdo CTE-87-19-29/02/08, no se proporcionaron los nombres de los suplentes de casilla, lo que provoca que en lugar de haber realizado la sustitución de funcionarios con los supuestos “suplentes”, debieron elegirse a los militantes que se encontraban formados en la fila para votar.

 

Por tanto, mencionan que al no existir constancia de que la sustitución de los funcionarios hubiera sido legal, se esta frente a una situación que constituye una ilegalidad.

 

3. Aducen que los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los que da contestación a los agravios que hizo valer en relación a que en las casillas: PUE-62-15-31 ubicada en el municipio de Eloxochitlán; PUE-66-17-33 instalada en el municipio de General Felipe Ángeles; PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican y; PUE-160-14-103 instalada en el municipio de Tepanco de López; son genéricos ya que solo refiere que sí encontró a los funcionarios que actuaron en la mesa directiva correspondiente a cada una de ellas, sin que haya precisado los nombres y de qué manera fueron hallados y mucho menos especifica la sección a la que pertenecen.

 

En ese sentido, consideran que la Comisión tenía la obligación de proporcionar los elementos que dejaran de manifiesto que las personas que recibieron la votación en calidad de emergentes, se encontraban en la sección que les correspondía y al no haberlo hecho, vulnera el principio de exhaustividad y certeza, por lo cual solicitan la anulación de la votación recibida en dichas casillas.

 

4. En este motivo de disenso, los actores mencionan que respecto de la casilla PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlan, la responsable indebidamente señaló que era ocioso entrar al estudio de dicha casilla, en tanto que sobre ésta ya se había realizado nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, dicho razonamiento no encuadra con el agravio hecho valer ante dicha instancia, consistente en que no se había instalado la citada casilla.

 

También aducen que la responsable viola el principio de exhaustividad y el derecho a una debida defensa, al valorar los documentos públicos aportados en el contradictorio de origen (consistentes en constancias sobre la no instalación de casillas, emitidas por presidentes municipales; subalternos de agencias del Ministerio Público y Jueces Menores de lo Civil, todos del Estado de Puebla) de manera incorrecta, bajo los argumentos:

 

a) De que "ningún funcionario que no sea el Notario Público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que están al margen de su competencia", se desestima el valor probatorio de los documentos presentados por la recurrente.

 

b) No se individualiza el contenido ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada uno de los documentos, ya que la responsable se limita a restarles valor probatorio, con el solo argumento de que son emitidos por autoridad que carece de fe pública en el ámbito electoral.

 

c) Pasa por alto que cada uno de los documentos revisten características particulares y específicas, que requerían un análisis puntual y exhaustivo, y no un análisis genérico como lo hizo la responsable.

 

d) Se incurre en omisión de determinar, si los documentos públicos emitidos por autoridades electorales locales tienen valor probatorio en ese ámbito.

 

e) El órgano responsable emite una resolución deficiente, carente de la debida fundamentación y del análisis de los elementos allegados para acreditar la pretensión de la parte recurrente, ya que no emite argumento alguno para desvirtuar el contenido de los documentos presentados para acreditar la no instalación de la casilla.

 

f) La Comisión responsable elude el análisis del contenido de los documentos y emite argumentos endebles y genéricos, que no observan el principio de exhaustividad.

 

También mencionan que la responsable omitió elaborar el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral de conformidad con los artículos 24 inciso e), 95, 96 y 109 ambos del Reglamento General de Elecciones, lo que argumentan constituye una irregularidad grave que pone en duda el principio de certeza, pues al faltar los reportes de instalación y cierre de casillas, así como los recibos de entrega y recepción de los paquetes electorales.

 

En general aducen, que la Comisión ignoró lo mandatado por el reglamento y en su lugar realizó una incorrecta valoración de las probanzas existentes.

 

5. En este agravio, los inconformes señalan que respecto de las casillas:

 

1

PUE-62-15-31

2

PUE-66-17-33

3

PUE-103-9-52

4

PUE-121-15-81

5

PUE-160-14-103

6

PUE-177-15-111

7

PUE-189-17-116

8

PUE-2-21-2

9

PUE-155-14-99

10

PUE-155-14-100

 

La Comisión Nacional de Garantías realizó una indebida valoración de las probanzas presentadas en cada una de las casillas impugnadas, ya que desde su perspectiva se limitó a referir que una parte presentaba diversas pruebas que demostraban una circunstancia y que otra, acreditaban distintas situaciones, pero en ninguna parte de la resolución se aboca a estudiar los planteamientos realizados en el escrito de inconformidad, en cuanto se observó la falta de la Comisión Técnica Electoral de remitir diversos documentos, no obstante se requirió se allegara de:

 

a) El acuerdo relativo a los plazos de entrega de los paquetes electorales.

b) Recibos de entrega recepción de los paquetes previo a la jornada electoral.

c) Recibos de entrega recepción de quien realizó la entrega del sobre de documentos electorales

d) Informe de las Mesas Directivas de Casilla a la Delegación de la Comisión Técnica respecto de su propia instalación.

e) Reportes del área de estructura electoral y capacitación.

f) Acta circunstanciada de la jornada electoral, en la que se evidencia el nombre y firma de los funcionarios.

g) Acta de recepción de los paquetes, en la que se advierta quien recibió los paquetes.

h) Acta de resultados premilitares.

i) Acta de resguardo.

 

Así, desde su perspectiva, la apreciación de las documentales a que hizo referencia la responsable, sin tomar en cuenta la falta de los documentos antes enunciados y sin valorar correctamente las probanzas por ellos exhibidas, expone una apreciación parcial de las pruebas, que soslaya sus planteamientos esenciales de inconformidad.

 

Por tanto, solicitan la consideración de sus argumentos expuestos en la inconformidad de los que se llegará a la conclusión de que las casillas apuntadas no fueron instaladas y por ende, ningún cómputo sobre ellas es válido.

 

6. Establecen que por cuanto a las casillas PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100, correspondientes al municipio de Tehuacán, la responsable llega a la conclusión de que fueron instaladas en lugar distinto al autorizado pero con causa justificada; sin embargo, desde su perspectiva, dicho razonamiento es ilegal, al haberse efectuado una valoración indebida de las probanzas exhibidas.

 

En ese sentido, establecen que de los documentos analizados por la Comisión Nacional de Garantías consistentes en el escrito firmado por una sola integrante de la Comisión, así como una constancia suscrita por dos delegados municipales (cuya personaría no acreditaron), no se desprenden los supuestos actos de violencia, ni mucho menos la justificación de haber trasladado de un municipio a otro las mencionadas casillas, así como tampoco verifica qué medidas se tomaron para evitar que el movimiento de la casilla generara desorientación.

 

Que en la resolución que ahora se combate, se evidencia claramente la parcialidad con la que la responsable se conduce, pues si el argumento por el cual justifica el cambio de las casillas lo descansa en que dichas personas recibieron una llamada de Arturo Núñez, es un hecho que no le consta y que por ende se traduce en razonamiento incongruente que violenta el principio de legalidad.

 

7. Por cuanto a las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, correspondientes a los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla, respectivamente, los actores refieren que, como consecuencia de la votación atípica recibida en esas casillas, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pero que no obstante ello, únicamente señala que los argumentos vertidos en el recurso de inconformidad son subjetivos, pero no expone la razón por la cual justifica que en dichas casillas se haya recibido más de setecientos cincuenta votos, que suelen representar la mayor cantidad de sufragios que se pueden recibir en una casilla, según lo dispuesto en el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que de las actas de cómputo se deriva que en dichas casillas, se recibió, la mayor parte de la votación a favor de una sola fórmula y cuyo representante es el único que las firma, lo que en su concepto actualiza la causal de nulidad invocada.

 

También refieren que resulta inverosímil que la Comisión Nacional de Garantías haya confirmado el cómputo de los votos realizados en dichas casilla, ya que se partiría del supuesto de que los militantes que acudieron a votar lo hicieran en 36 segundos, lo que a su juicio resulta imposible, sobre todo si a cada elector se le proporcionaron seis boletas (tres para el ámbito nacional y tres para la estatal).

 

De lo anterior concluye que los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo fueron alterados.

 

8. Finalmente por cuanto a la casilla PUE-178-26-112, aducen que incorrectamente la responsable señaló que en nada beneficiaba el análisis de la causal invocada, dado que la planilla promovente (uno) quedó en cuarto lugar y por tanto en nada favorecía el hecho de que se pudiera llegar a declarar la nulidad de esa casilla.

 

Establecen que lo anterior es incorrecto, dado que nada les beneficia más que la votación recibida en dicha casilla se realice bajo los causes de la legalidad, dado que fue abierta una hora más tarde y fue cerrada hora y media de anticipación.

 

Ahora, previo al análisis de los agravios expresados por los actores en este juicio, es importante resaltar que es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que Jorge Méndez Spinola, en su carácter de candidato en la elección de Secretario y Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, a efecto de controvertir la decisión de la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político dictada el ocho de octubre de dos mil ocho, en el expediente INC/PUE/766/2008 y sus acumulados.

 

Dicho medio impugnativo federal, fue radicado en la Ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, con la clave SDF-JDC-120/2008.

 

De lo anterior, y privilegiando el principio de economía procesal, en aras de otorgar mayor certeza y eficacia a las probanzas ofrecidas por las partes en la impugnación de la elección de Consejeros Estatales que nos ocupa, es que se traerán a la vista, para efectos de resolución del presente asunto, las constancias que integran el mencionado juicio ciudadano al obrar muchas de ellas, en original.

 

Por tal motivo, desde este momento se anuncia, que la cita de todos los documentos con los cuales se llegue a obtener la verdad de los hechos, se obtendrán del expediente supracitado.

 

Una vez hecho lo anterior, se procede a realizar el estudio correspondiente a cada uno de los agravios expresados por los actores.

 

Por cuanto hace al motivo de disenso marcando con el número 1, esta Sala Regional estima que asiste la razón a los incoantes, únicamente en el sentido de que incorrectamente la responsable omitió, el análisis de la causal de nulidad invocada en razón de que sobre la casilla cuestionada se había realizado cómputo supletorio.

 

Ello es así, dado que en coincidencia con la parte impugnante, la naturaleza de la causa de nulidad aducida (no instalación de la casilla y recepción del voto por personas no designadas legalmente para ello), en forma alguna queda superada con la realización de un nuevo cómputo de los votos reportados en el centro de votación de que se trate, pues de acreditarse dicha causal, el conteo supletorio resultaría irrelevante por virtud de estar viciados de nulidad.

 

En tales condiciones, atendiendo al principio de exhaustividad, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a resolver con plena jurisdicción sobre la nulidad pretendida en el recurso de inconformidad que dio vida a la instancia partidaria.

 

Al respecto, el citado recurso interno señala:

 

“La casilla no fue instalada y la prueba es que no existe acta alguna en el paquete electoral ni en poder de los representantes, apareciendo solamente de manera irregular una cantidad de boletas supuestamente votadas por militantes del partido, así mismo los funcionarios designados con tal carácter por la CTE no aparecen firmando dicha documental, por lo que resulta alejado de toda lógica jurídica que se haya computado una casilla de la que no se tienen evidencia alguna de que se haya instalado.

 

En virtud de que no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, ya que no puede concedérsele valor probatorio alguno a la supuesta acta de cómputo en que constan los resultados de cada casilla, ante la ausencia de firma de los funcionarios de casillas designados, compareciendo como único representante  de candidato el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla , ni la fecha y hora en que se realizo, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.

 

Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la papelería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de cómputo firmada por personas distintas a  los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio por que los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.

 

De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen supletoriamente los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo que no existió, ya que si bien en el artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros de Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciadas para tales efectos.

 

Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio el artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de merito nunca se instalo y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo se instalo la casilla sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.

 

De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instalo y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas o por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento”.

 

De lo trasunto se desprende que:

 

a)       Que la casilla no fue instalada, pues no existe constancia alguna que acredite lo contrario.

b)       Los funcionarios que fueron designados previamente y que aparecen en el encarte, se presentaron en el día y hora para que se lleva a cabo la jornada electoral.

c)        Por tanto, se aduce que al haber estado presentes no era procedente la sustitución de los funcionarios de casillas.

d)       La casilla no fue instalada por falta de paquetería, por tanto, el material electoral no fue entregado a los funcionarios para la debida instalación de aquella.

 

Para un mejor análisis de la causa de nulidad solicitada, es menester traer a cuentas lo señalado en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, específicamente en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

“Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.

 

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

 

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos”.

 

Una vez establecido el agravio y el marco legal aplicable, se procederá a analizar si efectivamente no se instaló la casilla cuya nulidad se pide y si en su caso, los funcionarios que la integraron fueron los previamente autorizados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Previo a señalar las pruebas conducentes, cabe razonar en que no existe constancia en el expediente que permita a esta Sala Regional arribar a la conclusión de que las personas designadas como funcionarios estuvieron presentes en el lugar en que debió instalarse la casilla, que en principio ésta no fue instalada, y que los funcionarios de casilla fueron indebidamente sustituidos.

 

Así, los documentos a considerarse son los siguientes:

 

a)       Original del informe del Secretario de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, en el cual señala que la casilla se instaló de las 9:00 a las 19:00 horas.

b)       Original de la cédula de notificación de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, del acuerdo CTE-07-07/03/08, por el cual se otorga nombramiento a los Delegados Distritales, en la que se aprecia que fueron designados a dichos cargos a Benigno Ramos Hernández, Pedro Castro López y Víctor Hugo Carvallo Hernández.

c)        Original del escrito signado por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, por medio del cual se torga el nombramiento a Alfredo Bandini Brito como Delegado Distrital encargado entre otros municipios del correspondiente a Teziutlán.

d)       Original del informe suscrito por el Ing. Pedro Castro López, Delegado por el Distrito XXI, con cabecera en Teziutlán, en el cual hace constar que la casilla 109, que corresponde al mencionado municipio se instaló a las 9:00 horas, pero que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo fueron robadas.

e)       Original del Informe rendido por Alfredo Bandini Brito, por medio del cual manifiesta que al hacer su recorrido, específicamente en el municipio de Teziutlán, el Delegado Pedro Castro, le informó que la casilla se instaló pero que aproximadamente a las 18:50 horas los representantes de una planilla se robaron las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo.

f)          Original del acuse de recibo de fecha diecisiete de marzo de los mil ocho, suscrito por Alfredo Bandini Brito, por medio del cual hace entrega, a la Comisión Técnica Electoral, del paquete electoral correspondiente al municipio de Teziutlán.

 

En relación al documento identificado con el inciso a), se otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de estar expedido por una autoridad pública dentro de sus facultades.

 

Por cuanto a los restantes documentos, si bien son consideradas como documentales privadas, tienen fuerza vinculativa suficiente para otorgar certeza en el juzgador de que los hechos ahí narrados son ciertos, por lo cual en términos de lo que dispone los numerales 14, párrafos 5 y 16, párrafo 1 de la ley de medios mencionada, se determina que la casilla fue instalada y abierta de las nueve a las dieciocho horas del día de la jornada electiva, aunado a que la promovente del juicio primigenio señala específicamente que no existe probanza alguna para demostrar que la casilla fue instalada y, como consecuencia de ello, no objetó el contenido y alcance de las documentales de cuenta.

 

Por tanto, se concluye, contrario a lo que se sostiene, como se ha mencionado, la casilla PUE-173-21-109 fue instalada.

 

En distinto tópico, por lo que se refiere a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la Comisión Técnica Electoral, en tanto que hubo sustitución de funcionarios, este órgano de justicia electoral considera atinado señalar lo siguiente:

 

Al respecto, la representante de la planilla 1, quien promovió el recurso de inconformidad, no ofreció probanza alguna para demostrar su aserto; empero, tomando en consideración los documentos mencionados con antelación, específicamente los suscritos por Pedro Castro López, Delegado de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla para el Distrito XXI con cabecera en Teziutlán y Alfredo Bandini Brito Delegado Distrital para los Distritos 18, 19, 20 y 21 de la mencionada entidad federativa, se deriva que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo fueron robadas, por tanto, dichas manifestaciones son coincidentes entre sí en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Entonces, al no haber prueba en contrario, se parte del hecho de que dichos documentos fueron sustraídos, por lo cual esta Sala Regional debe tener como válidas las referidas manifestaciones, aunado al hecho de que obra en autos el acuse de recibo por el cual Alfredo Bandini Brito, hace entrega del paquete electoral a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.

 

Por lo cual, se determina que la casilla fue instalada conforme a los causes legales y las personas que recepcionaron la votación se tiene la presunción de que fueron las previamente designadas en el encarte respectivo, pues como se ha visto, los documentos electorales idóneos para verificar los nombres de los integrantes de las mesas directivas de casilla, no se encuentran físicamente, lo que evidentemente hace imposible su confronta, y obvio, el acta de cómputo supletorio fue firmada por personas distintas a las autorizadas previamente, ya que fue realizado por personal del órgano técnico estatal.

 

En las relatadas condiciones se considera infundado el agravio de mérito.

 

En otro orden de ideas, por lo que hace al motivo de disenso marcado con el número 2, es infundado como a continuación se verá:

 

Los actores esencialmente señalan que en las casillas PUE-121-15-81, PUE-140-12-91, PUE-155-14-99, PUE-177-15-111, PUE-189-17-116, PUE-213-26-125 y PUE-2-21-2, la responsable tuvo como válidas las sustituciones de los funcionarios que recibieron la votación, cuando los suplentes no fueron publicados previamente en el encarte, es decir, enfáticamente mencionan que no fueron publicados sus nombres con la debida oportunidad.

 

Al respecto, es pertinente destacar lo que la Comisión Nacional de Garantías resolvió:

 

Del estudio comparativo realizado entre la documentación electoral correspondiente a las casillas identificadas como PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacan, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec , PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla y PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, mismas que se señalan en el cuadro de referencia y el listado de ubicación e integración de mesas de casillas aprobado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que las casillas se integraron con personas designadas por el órgano electoral interno, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que no implica que se trate de personas distintas a las facultadas para recibir la votación.

 

Esta situación, se encuentra prevista y regulada en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, disposición que otorga a los funcionarios de casilla designados y presentes y/o a los auxiliares responsables, como a los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral correspondiente, la facultad para nombrar y designar de entre los suplentes quienes integrarán la mesa directiva de casilla, a falta de alguno o algunos de los propietarios.

 

En la especie, de la documentación electoral que consta en el expediente, misma de cuya ponderación se le concedió pleno valor probatorio, se obtiene que el día de la jornada electoral, algunos de los funcionarios propietarios no se presentaron a cumplir con la tarea que les fue encomendada, por lo que los funcionarios de casilla que si se presentaron y/o el auxiliar distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral o los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, en ejercicio de sus atribuciones procedió a suplir a los funcionario faltantes de acuerdo al procedimiento que señala el artículo antes mencionado, integrando a la mesa directiva de casilla a los suplentes generales, que previamente habían sido nombrados por la Comisión Técnica Electoral.

 

Atento a lo anterior, es claro que el cambio de un funcionario propietario que no se presentó a asumir funciones el día de la jornada electoral, por un suplente de los previamente designados, no es de ninguna manera una irregularidad que configure la causa de nulidad de votación prevista por el inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues los suplentes generales son personas que también reúnen los requisitos que la reglamentación interna exige para integrar la casilla, que fueron insaculados y seleccionados previamente por la Comisión Técnica Electoral, y su función es precisamente, la de asumir funciones de funcionario de casilla, ante la ausencia de alguno de los propietarios. En consecuencia, la recepción del voto en las casillas que forman este grupo, fue realizada por personas autorizadas para ello, resultando INFUNDADO, el agravio esgrimido por la recurrente.

 

De lo trasunto se advierte, que la responsable señaló que la sustitución de funcionarios se llevó a cabo con las personas señaladas previamente en el encarte; esto es, los funcionarios propietarios que no acudieron el día de la jornada electoral a realizar sus funciones fueron relevados por los emergentes autorizados.

 

Ante tal situación, los accionantes dirigen su motivo de disenso a establecer que en el acuerdo CTE-87-19/02/08, -que es el que cumple con el tiempo de publicación establecido en la legislación interna- no se anunciaron los nombres de los que fungirían como funcionarios de casilla y menos aún los suplentes, situación que vulnera el principio de certeza, al no haber conocido con anticipación quienes iban a recibir la votación, dado que no se respetó lo establecido en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.

 

Antes de emitir un pronunciamiento respecto a la calificativa del agravio, se considera prudente señalar que si bien en el acuerdo que mencionan, la Comisión Técnica Electoral determinó únicamente el número y ubicación de las casillas a instalarse en el Estado de Puebla para la elección interna, también lo es que obra en autos copia certificada del diverso CTE-94-06/03/08 de fecha seis de marzo de dos mil ocho, en el cual se establece el número, ubicación e integración de las casillas.

 

Ahora, el argumento de los promoventes está encaminado a evidenciar supuestas anomalías en lo concerniente a la oportuna publicación de la integración de las mesas directivas de casilla.

 

Sin embargo, dicho aspecto no fue hecho valer en tiempo y forma por los actores, lo que provocó su definitividad y, con ello, la imposibilidad jurídica de revisarlo en un momento distinto como equivocadamente pretenden; esto es, la confección del agravio, esta orientada a controvertir la oportunidad en que se publicó el encarte final; no obstante ello, de la lectura de la resolución combatida, la responsable omite señalar con precisión el documento por el cual desprende que las personas que fungieron como funcionarios de casilla emergentes estaban realmente autorizados; por tal motivo, este órgano de justicia electoral se avocara al estudio del motivo de disenso en cuestión, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, cabe razonar en principio que los procesos electivos partidarios, se asemejan a los procesos constitucionales, por lo que aquellos también están constituidos por una cadena de actos relacionados uno con otro, que requieren de la conclusión del anterior para poder continuar con el subsecuente.

 

Así, el desenvolvimiento efectivo de la cadena da origen de manera sucesiva a las etapas procesales intrainstitucionales, en las cuales debe contemplarse la oportunidad de los interesados para presentar los medios de defensa ante los órganos partidarios competentes o, en su caso, ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

 

De esta manera, por regla general, debe señalarse que, para que se tenga por concluida cada una de las etapas que componen el proceso electivo intrapartidario, deben atenderse y resolverse los medios de defensa que los interesados tengan a su alcance y que se hayan presentado dentro de los plazos previstos para tal efecto, ello con la finalidad, de que se brinde definitividad a las etapas respectivas y, en consecuencia, seguridad jurídica a los actores de las mismas.

 

En la especie, el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señala que el proceso electoral para renovar a los órganos de dirección y representación del Partido, comprenderá las siguientes etapas:

 

a)       Emisión de la Convocatoria.

b)       Preparación de la Elección.

c)        Jornada Electoral.

d)       Calificación de la Elección.

 

En ese mismo sentido, del diverso numeral 44 se desprende que la etapa de preparación de la elección inicia el día siguiente al de la publicación de la convocatoria y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

Ésta última comprende las etapas de instalación de casilla, desarrollo de la votación, escrutinio y cómputo y clausura y remisión de la casilla.

 

De lo vertido se tiene que, si el acuerdo CTE-87-19-29/02/08, fue publicado en un término que no cumplía con las disposiciones establecidas en el propio reglamento, lo cierto es que el seis de marzo de dos mil ocho, fue debidamente publicitado a través de los estrados de la Comisión Técnica Electoral y en la página de Internet, situación que resulta suficiente para tener por acreditado que los ahora enjuiciantes estuvieron en posibilidad de conocer el aludido acuerdo a partir de dicha fecha, e impugnarlo en caso de estimarlo ilegal a través de las instancias partidarias a su alcance o, en su caso, acudiendo directamente ante las autoridades jurisdiccionales, lo que no aconteció, (dado que los promoventes no lo alegan, ni mucho menos lo demuestran), aceptando así la continuación del proceso interno en todas sus etapas.

 

En tal virtud, al no haber sido impugnado, en tiempo y forma, el contenido del referido acuerdo, es inconcuso que adquirió definitividad, por lo cual este órgano jurisdiccional se encuentra jurídicamente impedido para efectuar el examen solicitado por los actores en esta instancia.

 

Por lo cual, su agravio deviene infundado.

 

Una vez que se ha dejado en claro la imposibilidad de invalidar el contenido del acuerdo CTE-94-06/03/08, se procederá a bordar lo relativo a la indebida sustitución de funcionario en las casillas supracitadas.

 

Al respecto, cabe precisar que del análisis de las constancias que obran en autos se evidencia que las casillas cuya nulidad solicita se encuentran integradas debidamente, por personas que fueron insaculadas y posteriormente autorizadas por la autoridad interna competente del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo cual, se considera prudente establecer el cuadro comparativo de las casillas controvertidas.

 

CASILLA

INTEGRACION CONFORME AL ENCARTE

INTEGRACIÓN CONFORME A LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDENCIA CON EL ENCARTE

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO

SI

NO

PUE-121-15-81

TEJEDA GARCIA FILOGONIO

TELLEZ ORTIZ MAXIINO

MONTES RAMIREZ AUSENCIO

FLORES IBAÑEZ ARMANDO

TEJEDA GARCIA FILOGONIO

MONTES RAMIREZ AUSENCIO

X

 

PUE-140-12-91

REYES ALVAREZ YURIDIA

TAPIA ORTIZ ISRRAEL BIANEY

REYES ALAVAREZ ILSA

VELAZQUEZ MEJIA MARIA DEL ROSARIO

VELAZQUEZ MEJIA

MARIA DEL

ROSARIO

TAPIA ORTIZ

ISRRAEL BIANEY

X

 

 

PUE-155-14-99

PEREZ TOCANO FLAVIO

SANCHEZ ITA JUVENCIO

SANTOS ORTIZ MIGUEL ANGEL

HORACIO OROPEZA GONZALEZ

MAURICIO

PÉREZ TOSCANO FLAVIO

SANTOS ORTÍZ MIGUEL ANGEL

x

 

PUE-177-15-111

HERNANDEZ MORENO JESUS

BERLIN RIVERA GUILLERMO

MORENO CASTEÑEDA ELEUTERIO

GARCIA CASTRO ERASTO

HERNANDEZ MORENO JESUS

MORENO CASTEÑEDA ELEUTERIO

x

 

PUE-189-17-116

FLORES CASTILLO HECTOR

ELIAS FLORES JOSE ANTONIO

CELIS NIEVES REGULO

MENDEZ CASTRO ADOLFO

MENDEZ CASTRO ADOLFO

ELIAS FLORES JOSE ANTONIO

x

 

PUE-213-26-125

DELFINO CHAVARRIA CASTILLO

BARENAS ESPITIA QUIRICO

FELIPE ESLAVA VEGA

 

DELFINO CHAVARRIA CASTILLO

FELIPE ESLAVA VEGA

x

 

PUE- 2-21-2

COGQUE DE AQUINO GERMAN

MARTINEZ GONZALEZ JUAN

 

BELLO GALVAN MONICA

MARTINEZ GONZALEZ JUAN

BELLO GALVAN MONICA

x

 

 

De lo anterior, se evidencia que no hubo sustitución indebida de los funcionarios de casilla, sino por el contrario, algunos cargos fueron ocupados por sus propietarios y, en los que en las casillas que no acudieron éstos, fueron sustituidos por los suplentes que se encuentran plenamente acreditados en el encarte respectivo, por tanto, el motivo de disenso planteado deviene infundado.

 

En distinto tópico, por cuanto hace al agravio sintetizado con el número 3, los actores señalan que lo resuelto por la responsable constituye una violación al principio de certeza y exhaustividad en tanto que sólo menciona que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva son militantes del Partido, sin que precise de qué manera fueron hallados ni tampoco la sección a la que pertenecen.

 

Esta Sala Regional considera que asiste la razón a los inconformes, en tanto que la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político, no indicó de manera fehaciente si los funcionarios que fungieron emergentemente en las supracitadas casillas, pertenecen a la sección correspondiente en cada una de ellas; por tanto, a fin de cumplir con el principio de certeza, en términos de los dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se realizará el estudio atinente con plena jurisdicción, en términos de los siguientes razonamientos:

 

En principio es dable precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Por su parte, los artículos 83 y 88 del citado Reglamento disponen que, a partir de su instalación, la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla. Asimismo, se señala que para ser funcionario de estas se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

El día de la jornada, ante la ausencia del Presidente y/o Secretario de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes, y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para sufragar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

 

Como se advierte, dicha designación se encuentra acotada, pues se debe elegir a los electores que se encuentren formados en la casilla, cuya credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla, esto es, a la sección respectiva. En dicha expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.

 

De lo anterior, se desprende que la finalidad de la integración de las mesas de casilla, tiene por objeto que ciudadanos pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio, con lo que se trata de garantizar la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

Pues la intención de los electores de la sección lógicamente no es otra que la de emitir el sufragio en lugar que les corresponde, y así garantizar los principios rectores de la elección al impedir que personas ajenas y con ánimo de perjudicar la votación de la casilla lo hagan, y funjan como funcionarios de ella.

 

Por lo que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la reglamentación del partido acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de los ciudadanos que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla; cuya expresión se encuentra establecida realmente la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa misma sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia se avala que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo del reglamento partidario invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla.

 

Por tanto, en aras de verificar las manifestaciones aducidas por los inconformes, se tiene lo siguiente:

 

Respecto de la casilla PUE-62-15-31, es dable mencionar que es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los ahora actores, en su carácter de candidatos en la elección de Delegados Estatales del Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, a efecto de controvertir la decisión de la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político dictada el ocho de octubre de dos mil ocho.

 

Dicho medio impugnativo federal, fue radicado en la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinoza, con la clave SDF-JDC-6/2009.

 

De lo anterior, y a efecto de otorgar mayor certeza a las partes y eficacia a las probanzas ofrecidas por las partes en la elección de Consejeros Estatales que nos ocupa, es que se traerá a la vista, para efectos de resolución del presente asunto, la diligencia practicada por el Secretario de Estudio y Cuenta encargado del proyecto del citado juicio federal, de la que se desprende que, derivado del requerimiento efectuado a la responsable, remitió disco magnético que contiene el padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática y, como consecuencia del desahogo de la mencionada actuación judicial, dicho funcionario público advirtió la integración –en el padrón- de Isauro Herrera Ponce.

 

De esta forma, se tiene que obra en autos:

 

1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro en el que se observa que con respecto a la casilla ubicada en el municipio de Eloxochitlán, le corresponden las secciones 518, 519, 520, 521, 522 y 523.

 

2. Diligencia para mejor proveer levantada por el Secretario de Estudio y Cuenta encargado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-6/2009, en la que, se advierte que dentro del Padrón de Miembros del Partido de la Revolución Democrática, aparece el nombre de Isauro Herrera Ponce, con los datos siguientes: Estado 21, Distrito 16, Municipio 62, Sección 518, clave HRPNIS49062121H100.

 

3. Original del acuse de recibo por parte de la Comisión Técnica Electoral de Puebla, en el cual se advierte que el Titular del Registro Nacional de Afiliados y el Responsable de Afiliación Estatal en Puebla, avalan que existe el registro de Isauro Herrera Ponce.

 

4. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Isauro Herrera Ponce, para fungir como secretario de la casilla PUE-62-15-31, correspondiente al Municipio de Eloxochitlán, en la sección 518, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.

 

5. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que fungió como secretario Isauro Herrera Ponce.

 

Por lo que hace a la casilla PUE-66-17-33 correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, de autos se desprenden los siguientes documentos:

 

1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro en el que se observa que con respecto a la casilla ubicada en el municipio de General Felipe Ángeles, le corresponden las secciones 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550.

 

2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Rufino Vera Marcelino Félix, Estado 21, Distrito 8, Municipio 66, Sección 548, clave RFVRMR64060221H200.

 

3. Original del acuse de recibo por parte de la Comisión Técnica Electoral de Puebla, en el cual se advierte que el Titular del Registro Nacional de Afiliados y el Responsable de Afiliación Estatal en Puebla, avalan que existe el registro de Rufino Vera Marcelino Félix, con la clave de elector RFVRMR64060221H200, municipio: General Felipe Ángeles, sección electoral 0548, antigüedad 10/12/1999.

 

4. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Marcelino Félix Rufino Vera, para fungir como secretario de la casilla PUE-66-17-33, correspondiente al Municipio de General Felipe Ángeles, en la sección 548, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.

 

5. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que fungió como secretario Marcelino Félix Rufino Vera.

 

Por cuanto a la casilla PUE-103-9-52, correspondiente al municipio de Nealtican, en autos se observan los siguientes documentos:

 

1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro correspondiente a la casilla que nos ocupa en el municipio de Nealticán, le corresponden las secciones 838, 839, 840 y 841.

 

2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Felipe Limón Castillo, Estado 21, Distrito 5, Municipio 103, Sección 839, clave de elector LMCSFL36082321H201.

 

3. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Felipe Limón Castillo, para fungir como secretario de la casilla PUE-103-9-52, correspondiente al Municipio de Nealticán, en la sección 839, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.

 

4. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que Felipe Limón Castillo fungió como secretario.

 

Finalmente por cuanto hace a la casilla PUE-160-14-103, en el municipio de Tepanco de López se tiene lo siguiente:

 

1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro correspondiente a la casilla que nos ocupa en el municipio de Tepanco de López, le corresponden las secciones 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047, 2048.

 

2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Placido Ciriaco Diego, Estado 21, Distrito 15, Municipio 160, Sección 2042, clave de elector LMCSFL36082321H201.

 

3. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Placido Ciriaco Diego, para fungir como secretario de la casilla PUE-160-14-103, correspondiente al Municipio de Tepanco de López, en la sección 2042, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.

 

4. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que Placido Ciriaco Diego fungió como secretario.

 

De los medios convictivos anteriores, este órgano resolutor estima que si bien dichas constancias constituyen pruebas documentales privadas, que tienen fuerza demostrativa en cuanto a los hechos que contienen, así también porque su contenido no está controvertido en autos ni existen otros medios de prueba que las contradigan; por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se demuestra de manera fehaciente que las personas que fungieron como funcionarios en las mesas receptoras de votación en calidad de emergentes, son militantes del Partido de la Revolución Democrática y pertenecen a la sección correspondiente a cada una de las casillas controvertidas.

 

Por lo cual, es de mencionarse que dichas casillas se integraron debidamente conforme lo dispone la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, el agravio señalado por los inconformes deviene infundado.

 

Por lo que respecta a la inconformidad especificada en el numeral 4, se estima inoperante, pues tal y como se observó en la contestación del agravio especificado con el número 1, se desprende que, sobre la casilla PUE-173-21-109, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática omitió el estudio de la nulidad planteada sobre la base de que en la mencionada casilla se efectuó cómputo supletorio, por lo cual, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción determinó entrar al análisis del motivo de disenso especificado en el recurso de inconformidad, para lo cual realizó la valoración de las probanzas existentes en autos y determinó que la casilla ubicada en el municipio de Teziutlán sí fue instalada y las personas que recibieron la votación fueron las autorizadas.

 

En este punto, cabe precisar que resultaría ilógico que la responsable hubiera realizado algún pronunciamiento con respecto a la fe pública o que haya valorado de manera deficiente diversas pruebas, si como se advierte del propio acto reclamado, la Comisión Nacional de Garantías omitió el estudio –por completo- de la casilla en cuestión bajo el argumento que se había realizado cómputo supletorio.

 

Por tanto, con independencia de las supuestas consideraciones que respecto de dicha casilla hubiera realizado la responsable, este órgano de justicia electoral, se sustituyó y en plenitud de jurisdicción analizó y valoró las probanzas aportadas; en esa virtud, queda superado cualquier pronunciamiento instado.

 

En relación al motivo de disenso especificado en el número 5, es por un lado inoperante y por otro infundado.

 

La inoperancia radica, en la circunstancia de que se reclama la omisión de la Comisión Nacional de Garantías de valorar las pruebas aportadas por la representante de la planilla 1 en el recurso de inconformidad, ello, porque a juicio de los ahora incoantes, dicha autoridad intrapartidaria sólo se concreta a anteponer sus pruebas con las del tercero interesado desde un punto de vista formal, sin tener en cuenta el contenido real de los documentos que apreció, lo cual les ocasiona un perjuicio.

 

En ese sentido mencionan que si la responsable hubiera tomado en cuenta el contenido real de sus pruebas en las que se aprecia que la narración de hechos que cada uno de ellos, hubiera llegado a una distinta determinación.

 

También exponen que existe una valoración incorrecta de pruebas en tanto que la responsable omitió considerar los documentos contenidos en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo que vulnera los principios de certeza y exhaustividad.

 

Como se adelantó dichas manifestaciones son inoperantes.

 

En principio cabe precisar que la valoración de la prueba es la actividad del juez a través de la cual aprecia y determina la idoneidad del elemento probatorio para producir un estado de convicción, acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Implica un proceso lógico de discriminación y confrontación y como resultado de ello, precisar la solidez demostrativa de cada una de ellas, a fin de sustentar coherentemente el sentido de la sentencia.

 

Así, el carácter objetivo de valoración de la prueba equivale proporcionalmente a la prevalencia de una de las posturas en conflicto y por ello, la objetividad en la valoración garantiza la seguridad jurídica de las partes, en oposición a una apreciación probatoria que tan sólo descansara en la subjetividad del juzgador, que por la misma naturaleza humana volvería errático e impredecible el criterio jurisdiccional.

 

En el caso, la Comisión efectuó la libre valoración de las probanzas aportadas por las partes, y así determino el grado de eficacia de las pruebas, conforme a su criterio, sin que haya versado sobre apreciaciones subjetivas.

 

Sobre esa base, al haberse restado eficacia probatoria por falta de elementos formales a los medios de prueba ofrecidos -por la citada planilla- no podía generarse convicción respecto de su contenido y en cambio las probanzas aportadas por el tercero fueron estimadas como idóneas para demostrar que en efecto se instalaron las casillas impugnadas, aspectos de la valoración de prueba que no son controvertidos por los enjuiciantes y que a juicio de esta Sala quedan incólumes en atención a que con libertad de apreciación de las pruebas la responsable arribó a una conclusión legalmente válida.

 

A partir de ello, el motivo de disenso planteado en este apartado, descansa solo en señalar que la Comisión Nacional de Garantías omitió valorar diversos documentos, consistentes por ejemplo en recibos de entrega y recepción de paquetes, reportes del área de estructura y capacitación, acta de resultados preliminares, etcétera.

 

Manifestaciones que quedan disminuidas al no haberse controvertido de manera efectiva la valoración realizada por la responsable a las probanzas aportadas por las partes, pues solo narran -en cada casilla- el contenido de los medios convictivos de la parte actora, el tercero interesado y lo que en particular razonó el órgano nacional, sin que ello se estime impugnación directa a la tasación efectuada por el citado órgano nacional.

 

Entonces, al estar firme la estimación probatoria realizada en la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia, queda superado el hecho de que la responsable no haya considerado las documentales que refieren, pues por sí solas no tienen el alcance de demostrar que las casillas controvertidas no hayan sido instaladas.

 

En las relatadas circunstancias, como se dijo su agravio inoperante.

 

Sin perjuicio de lo antes apuntado, se hacen los siguientes razonamientos respecto de todas las casillas impugnadas en este apartado:

 

En la resolución controvertida se aprecia que no asiste razón a los actores en las afirmaciones contenidas en sus agravios, toda vez que el órgano responsable; emitió las consideraciones por las que estimó que los documentos presentados por los recurrentes no admitían valor probatorio pleno; expuso mediante transcripción, la impugnación de cada una de las casillas; precisó las pruebas aportadas por la recurrente; transcribió las afirmaciones del tercero interesado y relató las pruebas aportadas por éste; calificó la calidad de los medios de convicción; otorgó el valor probatorio que estimó que merecían y emitió la conclusión a la que arribó respecto a la demostración del hecho relevante, consistente en la instalación o no de los centros de votación impugnados.

 

Es así que, respecto a la calidad de los documentos públicos y a su eficacia probatoria, el órgano responsable expuso con anticipación, argumentos sobre la fe pública de la que gozan cierto tipo de funcionarios, que garantizan la veracidad de lo consignado en el documento en relación con el acto o hecho respectivo.

 

Al respecto, y sólo a manera de síntesis, la Comisión Nacional de Garantías sostuvo que en el sistema jurídico mexicano, la fe pública, está representada por los notarios o fedatarios públicos y se convierte en el medio idóneo para hacer constar los hechos que trasciendan en el ámbito del derecho electivo, por encomienda de las autoridades electorales que les otorgan esa potestad de otorgar seguridad y certeza.

 

En cuanto a los funcionarios públicos que no son autoridades de la materia, el órgano responsable estimó que, para dar fe de anomalías o incidentes que ocurran durante la jornada electoral, especialmente en casillas, necesariamente lo tienen que hacer en ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia legal. En ese sentido consideró, no se advertía que las autoridades que suscribieron algunos documentos que sirvieron de prueba, contaran con la facultad o atribución para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia.

 

Es decir, la responsable consideró que las certificaciones realizadas por autoridades que tienen fe pública hacen prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia y no sobre hechos que no corresponden a sus facultades.

 

En ese orden de ideas, el órgano intrapartidario de justicia concluyó que los funcionarios públicos:

 

 Sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales.

 

 Los funcionarios públicos que cuenten con fe pública para hacer constar hechos o actos jurídicos relacionados con un proceso y jornada electoral, fuera del ámbito de su competencia, lo podrán hacer siempre y cuando exista delegación de facultades específicas de las autoridades competentes, para que los documentos puedan ser considerados como públicos y sean susceptibles de hacer prueba plena.

 

 Queda a criterio del juzgador electoral la valoración de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio.

 

Como se observa, el órgano intrapartidario consideró de manera destacada, que las autoridades locales que emitieron los documentos relacionados con la instalación de los centros de votación, no tenían atribuciones para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia; es de hacerse notar que no solamente los demandantes, sino también el tercero interesado, presentaron documentos expedidos por autoridades locales en los que se hacían manifestaciones respecto a la instalación o no de casillas.

 

Por su parte, el actor se limita a afirmar, en cuanto a lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías, que para desestimar el valor probatorio de los documentos que presentó, dicho órgano considera que únicamente el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que estén al margen de su competencia.

 

Sin embargo, como puede apreciarse, el órgano responsable no emitió esa sola razón, sino que otro de los elementos sustanciales que fueron considerados se refiere a la calidad de los documentos elaborados por las autoridades locales, en relación con hechos de carácter electoral.

 

En este aspecto, en la determinación impugnada se estimó que los instrumentos suscritos por los Presidentes Municipales, Agentes Subalternos del Ministerio Público y Jueces Menores, todos del Estado de Puebla, no tenían facultades para levantar certificaciones o dar fe de hechos conforme a su competencia, por lo que tales escritos no ameritaban que se les otorgara valor probatorio pleno.

 

Al margen de que la parte actora no formula algún planteamiento tendente a desvirtuar la aseveración de la comisión responsable, como sería el caso de que alegue que los funcionarios públicos locales referidos sí tienen competencia y atribuciones para hacer constar los hechos en comento, lo cierto es que, en efecto, tal como lo consideró la Comisión responsable, en la legislación del Estado de Puebla no se aprecia que existan disposiciones que faculten a las supracitadas autoridades para emitir constancias o certificaciones sobre hechos producidos en la jornada de la elección interna de un partido político.

 

Para mayor precisión de lo vertido, se tiene que los Presidentes Municipales, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad federativa citada, prevé las facultades y obligaciones de éstos, entre las cuales, única que tiene relación con la materia es la contenida en la facción XXI que dice:

 

“ARTÍCULO 91.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales

 

XXI.- Cuidar que en las elecciones públicas tengan los ciudadanos la libertad absoluta con que deben obrar en dichos actos;”

 

 

Como se observa, aun en la hipótesis de que se hiciera extensiva dicha obligación a las elecciones intrapartidarias, lo cierto es que específicamente la normativa faculta a dichos funcionarios públicos a establecer actos de cuidado sobre la libre emisión del sufragio ciudadano.

 

Cuestión distinta es la de emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos relacionados con una elección intrapartidista, pues en este caso se debe contar, en principio, con atribuciones para emitir los documentos o constancias de esa naturaleza.

 

En este sentido, la generalidad de las normas orgánicas municipales otorgan la facultad de realizar certificaciones de hechos, y emitir constancias a otra clase de funcionarios y de acuerdo con la naturaleza de las funciones de éstos (comúnmente el Secretario del Ayuntamiento o el Síndico Municipal).

 

En el Estado de Puebla, las facultades y obligaciones de tales funcionarios están previstas igualmente en la ley orgánica invocada, y las que pudieran tener alguna relación cercana con el tema en comento pudieran ser las siguientes:

 

“ARTÍCULO 100.- Son deberes y atribuciones del Síndico:

 

VI.- Cuidar que se observen escrupulosamente las disposiciones de esta Ley, denunciando ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa;

 

ARTÍCULO 138.- El Secretario del Ayuntamiento tiene las siguientes facultades y obligaciones:

 

VII.- Expedir las certificaciones y los documentos públicos que legalmente procedan, y validar con su firma identificaciones, acuerdos y demás documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de la Secretaría;”

 

 

De los artículos transcritos se observa, que si bien el Síndico Municipal y el Secretario del Ayuntamiento tienen facultades, respectivamente, de denunciar ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa y la de expedir certificaciones y documentos públicos que legalmente procedan, lo cierto es que esas atribuciones no comprenden la de hacer constar hechos relacionados con una elección intrapartidaria.

 

En cuanto a los Jueces Menores y los Agentes Subalternos del Ministerio Público, los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica en comento prevén:

 

“ARTÍCULO 216.- La organización, funcionamiento y atribuciones de los juzgados menores se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al igual que el nombramiento de su titular y demás servidores públicos adscritos a ellos, y lo relativo a sus suplencias, permisos, licencias, suspensión, renuncia y remoción.”

 

“ARTÍCULO 218.- El nombramiento y atribuciones de los agentes subalternos del Ministerio Público, se regulará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.”

 

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa mencionada, no contiene precepto en el que se conceda facultad alguna a los Jueces Menores (dicha ley los denomina Jueces Municipales) para expedir documentos, constancias o certificaciones de hechos atinentes a una elección intrapartidista (el artículo 52 de esa ley solamente prevé facultades para el conocimiento de asuntos, mas no para expedir documentos).

 

De igual manera, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla no se aprecia que exista alguna disposición, que faculte a los Agentes Subalternos del Ministerio Público para la realización de certificaciones y emitir constancias sobre hechos electorales que se lleven a cabo internamente por algún partido político.

 

En cuanto a las facultades de dichos servidores públicos destacan las previstas en las fracciones I y II del artículo 30, que dicen:

 

“Artículo 30. Los Agentes del Ministerio Público Subalternos tendrán a su cargo las siguientes funciones:

 

I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público, en el despacho de las diligencias urgentes, que este no pueda desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva;

 

II. Elaborar el acta correspondiente, de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivas de delito, remitiéndola con la oportunidad legalmente exigida;”

 

 

Las fracciones transcritas solamente prevén facultades de auxilio en diligencias urgentes y la elaboración de actas sobre conductas que pudieran ser constitutivas de delitos.

 

El fundamento legal que antecede no respalda la factibilidad de que los Agentes Subalternos estén facultados para emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos electorales de la naturaleza en comento, es decir, los atinentes a la instalación a falta de ésta, de centros de votación en una elección intrapartidaria.

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla tampoco contiene fundamento alguno para sostener, que los servidores públicos mencionados tengan las facultades a las que se ha hecho referencia.

 

Esto es, en cuanto a la participación de autoridades distintas a las de carácter electoral, los artículos 167 y 268, fracción II de la normativa inmediata citada, prevén lo siguiente:

 

“Artículo 167. Las autoridades federales, estatales y municipales estarán obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los Consejeros Presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.”

 

“Artículo 268. Para garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a las autoridades electorales:

 

(…)

 

II. Certificación de los hechos o documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;”

 

 

Como se observa, la ley electoral local tampoco otorga facultades a los servidores públicos distintos a los de carácter electoral, de expedir documentos en los que se hagan constar actos de naturaleza electoral, pues en cuanto a esta materia únicamente están obligados a emitir certificaciones de hechos o documentos que obren en sus archivos.

 

Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia, que asiste razón a la Comisión Nacional de Garantías en su consideración relativa a que del marco legal de la entidad federativa no se desprende, que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para realizar certificaciones o dar fe de hechos en materia electoral.

 

La importancia de dejar establecido lo anterior radica en que las consideraciones del órgano responsable que han sido estimadas correctas en este estudio, son las que sirvieron de base para emitir otra consideración esencial, consistente en que los documentos producidos por autoridades, que por ley están habilitadas para coadyuvar en el desarrollo de la jornada electoral, sólo adquieren un valor indiciario; y es en dicha consideración que el órgano responsable realizó la apreciación de los documentos presentados por la recurrente.

 

La comisión responsable expuso las razones de derecho para sustentar, que independientemente de que los documentos en cuestión tuvieran la calidad de públicos en cuanto a su forma, lo cierto es que no adquirían el grado de convicción pleno por la ausencia de atribuciones de los servidores públicos que los elaboraron, para hacer constar los pretendidos hechos.

 

Esta consideración no es desvirtuada en su legalidad, pues independientemente de la falta de impugnación por parte de la demandante, lo cierto es que se sustenta en una premisa correcta, consistente en que en la legislación de la entidad federativa no existe autorización expresa para que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para expedir las constancias sobre hechos en materia electoral.

 

Por tanto, resulta infundada la manifestación de la parte actora consistente en que la comisión responsable es omisa en determinar, si los documentos públicos por autoridades electorales locales tienen valor probatorio, pues ha quedado de manifiesto que la responsable no incurrió en la omisión alegada, toda vez que le otorgó a los documentos mencionados la calidad de indicios.

 

Así, al no ser desvirtuada la legalidad de las consideraciones relativas a la falta de atribuciones de los servidores públicos que suscribieron los documentos respectivos, es claro que tampoco queda desvirtuado el grado de indicio que, como valor probatorio, la responsable le otorgó a los documentos materia del estudio del presente apartado.

 

En este orden de ideas, no asiste la razón a los inconformes cuando afirman que en que en la resolución reclamada, no se emiten argumentos para desvirtuar el contenido de los documentos aportados en el contradictorio de origen, tendentes a acreditar la no instalación de los centros de votación.

 

Lo anterior es así, porque como ha quedado establecido, al margen de que en la sentencia reclamada se haya considerado que los documentos expedidos por servidores estatales tienen el carácter de documental pública, lo cierto es que en la propia determinación se establece que el alcance de dichos documentos es limitado en cuanto a su valor probatorio, al grado de indicio, y es en esta medida en la que son valorados en la determinación impugnada.

 

Por tanto, en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable no tenía por qué “desvirtuar” el valor probatorio de los documentos presentados por la recurrente (tal como ésta lo alega) en tanto que a tales documentos no se les atribuyó valor probatorio pleno, sino el de indicio, de acuerdo con las consideraciones de la comisión responsable que no fueron desvirtuadas.

 

Ahora bien, las restantes manifestaciones formuladas por la demandante se refieren a la supuesta falta de apreciación particularizada de los documentos en cuanto a sus características propias y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que según la demandante requerían de un análisis puntual y exhaustivo por parte de la responsable, y no el análisis genérico que hizo.

 

Las alegaciones que anteceden son infundadas, toda vez que en la resolución reclamada se observa, que contrariamente a lo afirmado por la actora, el órgano intrapartidario sí realizó el análisis particular de cada uno de los documentos exhibidos para acreditar la no instalación de las casillas, como se verá enseguida.

 

CASILLA PUE-62-15-31. La parte actora ofreció: a) Acta circunstanciada elaborada por el Presidente Municipal de Eloxochitlán y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, haciendo constar que la casilla no se instaló; b) Escrito de Víctor Manuel Bravo Polaco, secretario designado para esta casilla, donde certifica conjuntamente con los representantes de las planillas 8 y 4 que no estaba instalada la casilla número 31.

 

La prueba con el inciso a), dijo la Comisión Nacional de Garantías que tenía el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal; sin embargo, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad en la que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y lugar, el órgano nacional jurisdiccional determinó no otorgarle valor probatorio alguno.

 

Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), el órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental privada con alcance limitado, ya que es emitida por un militante del Partido de la Revolución Democrática que no fungió como secretario en la casilla impugnada, y por dos representantes de candidatos, por lo que la responsable le reconoció valor probatorio indiciario.

 

CASILLA PUE-66-17-33. Las probanzas aportadas consisten en: Un acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio de “General Felipe Ángeles”, Cecilio Javier Reducindo Donado, el secretario designado para la casilla, Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes 8, 33,1,4 y 2, en el que se hace constar la no instalación de la casilla.

 

En cuanto a dicha probanza, la comisión responsable afirmó que era una “documental pública”, con un alcance limitado; a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que la Comisión Nacional le otorgó valor probatorio indiciario.

 

CASILLA PUE-103-9-52. Las pruebas aportadas fueron: a) Declaración del representante de la planilla 1, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Para hacer constar que la casilla no se instaló; b) Un informe circunstanciado en donde la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, en actuación conjunta con el C. Mario Lucero Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza; c) Una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, firmada únicamente por el representante de la planilla 100 y dos sujetos que no son los funcionarios designados.

 

La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, aunado a que solo es una declaración de hechos por parte del representante de la planilla 1, sin que le hayan constado éstos a la autoridad emisora, por lo que ese órgano nacional jurisdiccional le reconoció valor probatorio indiciario.

 

Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), el órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública, ya que es emitida por los integrantes del órgano electoral cuyos actos se reclaman, con la particularidad de que del mismo cuerpo del documento se desprenden declaraciones contradictorias ya que dos de los signantes mencionan que la casilla atinente no se instaló y los restantes describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, por lo que resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en este documento, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, el órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no le concedió valor probatorio alguno, pues le generaba incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fue realizado.

 

En cuanto a la prueba identificada con el inciso c), el órgano resolutor determinó que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, toda vez que es una copia de documental emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de sus atribuciones y que concuerda con la original que obra en autos, por lo que al ser ofrecida por la parte impugnante hace prueba en su contra, a lo que esa Comisión Nacional de Garantías le reconoció valor probatorio pleno.

 

CASILLA PUE-121-15-81. Se exhibió acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio; por Armando Flores Ibáñez presidente del Comité Ejecutivo Municipal; por Prisciliano Linares Borbolla secretario de la casilla; por Máximo Téllez Ortiz, funcionario de casilla y, por representantes de las planillas 1 y 16, con la cual se hacía constar que la casilla número 81 no fue instalada.

 

La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que la prueba mencionada, tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal; sin embargo, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad en la que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y lugar, el órgano nacional jurisdiccional determinó no otorgarle valor probatorio alguno.

 

CASILLA PUE-160-14-103. Las pruebas aportadas por la actora en el juicio primigenio fueron: a) Un acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada; b) Un acta circunstanciada donde los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, donde dan constancia de la no instalación de la casilla mencionada; c) Un acta circunstanciada signada por el Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada.

 

Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), el órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que ese órgano jurisdiccional partidista le reconoció valor probatorio indiciario.

 

En cuanto a la prueba identificada con el inciso b), la responsable determinó que tiene el carácter de documental privada con alcance limitado, ya que es emitida por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que le reconoció valor probatorio indiciario.

 

La prueba mencionada con el inciso c), la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que fue emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que la responsable le reconoció valor probatorio indiciario.

 

CASILLA PUE-177-15-111. La recurrente exhibió como prueba: Acta circunstanciada firmada por Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas de San Sebastián Tlacotepec y por Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRD, el Secretario de la casilla 111 y representantes de las planillas 1, 4 y 8, en la cual hacen constar la casilla no fue instalada.

 

El órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por un regidor fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicho regidor son administrativas, y por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que ese órgano partidista le reconoció valor probatorio indiciario.

 

CASILLA PUE-189-17-116. Se exhibió un acta circunstanciada firmada por el Ministerio Público de Tochtepec, por el Secretario designado en la casilla 116 y representantes de las planillas 1, 2, 8, 16 y 400, haciendo constar que la casilla no fue instalada.

 

La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que la prueba mencionada, tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que ese órgano nacional jurisdiccional le reconoció valor probatorio indiciario.

 

CASILLA PUE-2-21-2. En cuanto a esta casilla, la comisión responsable advirtió que la demandante no ofreció medio de prueba alguno, además de que el tercero interesado ofreció como prueba documental una constancia expedida por Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del Municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde se hace constar la instalación de la casilla recurrida.

 

A esta última probanza se le dio valor probatorio de indicio que adminiculado con el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de cómputo, se arribó a la conclusión de que la casilla sí había sido instalada.

 

En virtud de lo anterior, al no haber sido ofrecida prueba alguna por parte de la recurrente, resulta infundada la supuesta apreciación indebida de probanzas que en la realidad no fueron aportadas.

 

En cuanto a las restantes casillas (en las que la recurrente sí ofreció pruebas) en la resolución reclamada se apreció lo siguiente:

 

CASILLAS PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100. Las pruebas aportadas fueron: copia del acta circunstanciada en la que consta la confesión de Gabriela Viveros González, quien es delegada de la Comisión Técnica Electoral, y en la que manifiesta haber cambiado la ubicación de las casilla 99 y 100 (por instrucciones de Arturo Núñez); así como una copia de un acta circunstanciada de la 6ª Agencia del Ministerio Público de Tehuacán, documento elaborado a petición  de los representantes de las planillas 2, 4, 8, 16 y 400, donde hacen constar que la casilla no fue instalada.

 

En cuanto al documento emitido por la delegada de la Comisión Técnica Electoral, el órgano responsable les concedió el carácter de documento público con amplio alcance.

 

La otra prueba mencionada, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.

 

El resumen que antecede pone en evidencia, que opuestamente a lo afirmado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sí realizó la apreciación individual de cada uno de los documentos presentados por las partes, y advirtió sus características particulares para otorgarles el valor probatorio respectivo, por lo que no se aprecia que haya eludido el análisis de esos documentos, tal como incorrectamente lo afirma la demandante.

 

En este sentido adquiere relevancia, el hecho de que el órgano intrapartidario haya emitido dos consideraciones torales en relación con los documentos exhibidos por las partes, que inciden en el valor probatorio que les fue otorgado:

 

1.           Que los suscritos por funcionarios públicos fueron elaborados sin tener facultades para hacer constar hechos en materia de elecciones, por lo que solamente tenían el alcance de indicio, y

 

2.           Que los expedidos por los delegados de la Comisión Técnica Electoral, por ser funcionarios electorales legalmente autorizados, eran documentos públicos que hacían prueba plena.

 

Lo apuntado con el número 1 ya ha sido materia de análisis y resolución en párrafos de preceden (en el sentido de concederle la razón al órgano responsable).

 

En cuanto a lo señalado con el número 2 es de considerarse, que es inexacto que tales documentos tengan la calidad de documentos públicos, toda vez que no reúnen las cualidades previstas en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, se considera que las razones expuestas por la responsable son suficientes para otorgarles el grado de convicción que les fue concedido en la resolución reclamada, tal y como quedó expuesto al realizar el estudio del primer agravio en estudio, en virtud de que tal como lo expresa la comisión intrapartidaria, los delegados son los funcionarios electorales auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, que en términos del artículo 18 del Reglamento de la Comisión Electoral Técnica del Partido de la Revolución Democrática, es la que tiene la responsabilidad y las atribuciones de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del partido y de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados.

 

Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la calidad del cargo, las atribuciones otorgadas y la relevancia de los hechos de los que se da cuenta, las constancias emitidas por los delegados distritales tiene un alto grado de prueba.

 

Así, es de advertirse que la desestimación de la causa de nulidad invocada (no instalación de los centros de votación) no se sustentó solamente en las constancias emitidas por los delegados distritales de la Comisión Técnica Electoral, sino que se tomaron en cuenta además las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, de tal suerte que fue su adminiculación la que produjo convicción en la comisión responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

En las relatadas circunstancias, como se dijo su agravio infundado.

 

En cuanto a la inconformidad planteada en el numeral 6, es infundado.

 

Para comenzar en el estudio del agravio, resulta imperioso hacernos cargo de lo aducido por la responsable en la resolución que constituye el acto reclamado en esta instancia, así se tiene que:

 

Respecto de las casillas PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 establece que la representante de la planilla 1, señaló que dichas casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, para tal efecto ofreció como pruebas:

a) El acta circunstanciada en la que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por instrucciones de Arturo Núñez, cambió la ubicación de las casillas 99 y 100.

b) Acta circunstanciada levantada por la 6° Agencia del Ministerio Público de Tehuacán, en la que se advierte que dichas casillas no fueron instaladas.

 

La responsable mencionó que en lo atinente a la especificada en el inciso a) fue valorada como documental pública con pleno valor probatorio y respecto de la b) fue estimada como documental publica de alcance limitado.

 

También señaló que el tercero interesado aportó como elementos probatorios:

 

a) Una constancia emitida por el Juez Primero de Paz, en la que consta que la casilla ubicada en el municipio de Nicolás Bravo fue instalada debidamente.

b) Una constancia expedida por el Agente Subalterno del ministerio público en Santiago Miahuatlán en la que consta que la casilla fue instalada.

c) Escritos de Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral; Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargados del Distrito XV, en las que se hace constar que las casillas de mérito fueron instaladas.

 

En cuanto a su valor probatorio señaló que las marcadas con los incisos a) y b) les otorgaba el carácter de documento público con alcance limitado por ser expedido por autoridad ministerial fuera de sus facultades; de la especificada en el inciso subsiguiente la estimó como documento público con amplio alcance probatorio, en tanto que fue expedida por funcionarios auxiliares electorales.

 

De las probanzas anteriores, llegó a la conclusión de que las casillas de mérito sí fueron instaladas pero en lugar distinto al autorizado previamente, añadió que del encarte se observaba que las supracitadas casillas debieron instalarse en el municipio de Tehuacán, sin embargo, se ubicaron en los Municipios de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán respectivamente.

 

Una vez que determinó que dichas casillas fueron instaladas en lugares diferentes a los señalados en el encarte, procedió a desentrañar si fue con causa justificada; así, hizo referencia a diversas disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en los cuales se prevé el procedimiento para el seccionamiento de las casillas, la integración de las mesas directivas, la elaboración del encarte y su publicación.

 

Además, especificó las causas justificadas por las cuales no podía llevarse a cabo la instalación de las casillas en el lugar inicialmente señalado, las cuales enumeró de la siguiente manera:

 

1.    Que no exista el lugar indicado en el encarte.

2.    Que en el lugar no se tenga acceso para realizar la instalación de la casilla.

3.    Que las condiciones del lugar no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre acceso de los electores.

4.    Los integrantes de las casillas y votantes no puedan guarecerse de las inclemencias del tiempo.

5.    Que el lugar sea uno de los prohibidos por la norma.

6.    Que la Comisión Técnica Electoral así lo disponga por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Posteriormente, estableció que las pruebas conducentes para verificar si las casillas en conflicto habían sido cambiadas de lugar con o sin justificación eran las siguientes:

 

a)       Listado Definitivo de Ubicación e Integración de Mesas de Casilla

b)       Actas de escrutinio y cómputo

c)        Actas de jornada electoral

d)       Pruebas aportadas por la actora

e)       Pruebas aportadas por el tercero interesado y;

f)          Escritos de incidentes.

 

Asimismo, enfatizó que el nuevo sitio en el que se ubique la casilla deberá ser dentro del ámbito territorial de las secciones correspondientes, con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los lectores, respecto del lugar en el que deben sufragar.

 

Para ello, elaboró un cuadro comparativo en el que se advierte que realizó la confronta entre lo aducido en el encarte y lo especificado en las actas de jornada y escrutinio y cómputo, tal como se demuestra con su reproducción:

CASILLA

MUNICIPIO

MUNICIPIOS QUE CONCURREN

SECCIONES ELECTORALES

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

PUE-155-14-99

TEHUACÁN

NICOLÁS BRAVO

842, 843, 844, 845, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990

PLAZA MUNICIPAL DE LA CABECERA MUNICIPAL

PLAZA MUNICIPAL DE NICOLÁS BRAVO

PUE-155-14-100

TEHUACÁN

SANTIAGO MIHUATLÁN

882, 1883, 1884, 1885, 1886, 1887, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 210, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016

PLAZA PRINCIPAL DE LA CABECERA MUNICIPAL

PLAZA PRINCIPAL DE SANTIAGO MIHUATLÁN

 

De lo anterior, determinó que efectivamente las casillas impugnadas se instalaron en lugar distinto al autorizado, pero que sin embargo fueron ubicadas en los municipios concurrentes, los cuales también estaban contemplados en el encarte.

 

Una vez que dejó probado que las casillas 99 y 100 fueron instaladas dentro de los municipios concurrentes, procedió a verificar si ello sucedió con justificación, al respecto señaló que tal requisito se encontraba acreditado con las pruebas aportadas por la actora y por el tercero interesado consistentes en el escrito suscrito por Gabriela Viveros González integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García Delegados Distritales encargados del XIV Distrito, en la que hacen constar que el cambio de ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacán, fue por causas de fuerza mayor, como fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática, así como actos de violencia ejercidos contra la primera de las mencionadas y contra dos electores más.

 

A su vez hizo mención que tales actos violentos también lo constató de la prueba técnica consistente en la nota periodística contenida en el expediente integrado con motivo de la inconformidad plateada por Rosa María Avilés Nájera, en la que expresamente así lo refiere la nota.

 

En resumen, adujo que las casillas controvertidas fueron cambiadas de lugar dentro de los municipios concurrentes y con las secciones electorales correspondientes, además de que dicho cambio se realizó con justificación pues se realizaron actos de violencia por integrantes del propio Partido de la Revolución Democrática.

 

Hasta aquí lo considerado por la responsable.

 

Ahora, los actores aducen como motivos de agravio los siguientes:

- Que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, en tanto que incorrectamente tomó como probanza plena una constancia firmada únicamente por la integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral y por dos delegados distritales.

- Que la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, no refiere el motivo por el cual dicho documento creó convicción respecto de los actos de violencia.

- Que la llamada telefónica de Arturo Núñez no es causa suficiente para justificar el actuar de las personas que decidieron cambiar de lugar la casilla, pues desde su perspectiva dicho sustento es incongruente y violatorio de los principios de legalidad.

- No se verificaron las medidas para no crear confusión en el electorado.

- Que el órgano nacional partidario omite entrar al estudio relativo a la sustitución indebida de funcionarios.

 

A consideración de esta Sala Regional, y como se adelantó, tales alegaciones son infundadas como a continuación se verá:

 

Para mejor entendimiento de la calificativa en cuestión, resulta importante traer a cuenta el documento cuya valoración se controvierte:

 

Dicho documento fue ofrecido como prueba tanto por la representante de la planilla 1 como el tercero interesado en el juicio de inconformidad, en el que se aprecia que Gabriela Viveros González narra hechos de violencia contra su persona y con motivo de ello, solicita autorización a Arturo Núñez Delegado de la Comisión Técnica Electoral, para realizar el cambio de las casillas a instalarse en el municipio de Tehuacán, Estado de Puebla, todo ello en presencia de Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García.

 

A partir de dicha documental, la responsable estimó que tenía pleno valor convictivo respecto de su alcance y contenido -en este punto cabe resaltar que en obviedad, ninguna de las partes lo objetó- pues fue ofrecida por ambas partes, además de no existir en autos prueba en contrario.

 

Ahora, ante dicho escenario, resulta ilógico que los ahora actores pretendan seccionar el contenido de dicha probanza, cuando desde el inicio de la cadena impugnativa la aportaron en sus términos.

 

Esto es, de lo relatado en el escrito cuya valoración se impugna, es el dicho de Gabriela Viveros González, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, lo cual conforme al principio de indivisibilidad de la prueba sólo produce efecto en lo que le perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diversos o cuando una parte esté probada por otros medios de prueba o cuando en algún extremo sea contrario a la naturaleza o a las leyes (lo que en el caso no acontece); es decir, debe tomarse tal como se hace sin admitir una parte de ella y rechazar otra conforme a los intereses personales.

 

En el caso, la representante de la planilla 1 invocó como prueba de la veracidad de su aserto la declaración referida, por tanto, debe tomarse como invocada en su integridad, sin que pueda utilizar, lo que le parezca útil, y rechazar, sin más lo que le perjudica, pues con ello se rompería con toda lógica de construcción probatoria.

 

Esto es, la documental en cuestión debe entenderse como aquella en que se aceptó un hecho y se agregan otros que modificaron las circunstancias, pero ninguno de estos dos sucesos puede desvincularse del primeramente aceptado, sin variar su esencia.

 

En particular, de la lectura del multicitado documento, se advierten dos circunstancias, primero, que se suscitaron actos de violencia contra la que afirma los sufrió y como segundo, se cambiaron las casillas impugnadas de ubicación.

 

Tales hechos no pueden desvincularse, dado que las conductas violentas dieron lugar a la instalación en un lugar distinto al previamente autorizado; entonces, resulta alejado de toda lógica que los accionantes ahora pretendan cuestionar lo primero y que sólo se acredite lo segundo, es decir, la intensión esta encaminada a que se deje firme el valor probatorio pleno en cuanto al cambio de las casillas, pero cuando la autoridad responsable señala que fue con causa justificada, por observarse en el propio documento actos violentos, alegan que es incorrecta la justipreciación de la prueba en cuestión, únicamente en ese aspecto.

 

Lo que a todas luces evidencia una falta de técnica, el pretender exigir a la Comisión Nacional de Garantías, que debió justificar el cómo llegó a la convicción de que los actos de violencia efectivamente sucedieron, ello, sin tomar en cuenta la documental que nos ocupa, argumentos que, a consideración de este órgano electoral, redundan en lo estéril.

 

Ahora, en un distinto escenario, si la intensión de los actores era demostrar que las casillas 99 y 100 se ubicaron en distinto lugar sin justificación, debió entonces, aportar los medios probatorios idóneos para acreditar su pretensión y no sólo revertir la carga demostrativa a la responsable.

 

Por tanto, los argumentos vertidos por los demandantes que giran en torno a la indebida valoración de la prueba documental de referencia, quedan superados al no poderse desvincular un hecho con el otro y por no existir prueba en contrario alguna que disminuya la justipreciación de la responsable.

 

En distinto tópico, también son infundados los agravios en los que aduce que no se observaron las medidas necesarias para no crear confusión en el electorado por el cambio de ubicación de las casillas.

 

Lo anterior es así, porque tal y como se advierte de la resolución reclamada, la responsable demostró que en el encarte respectivo también se encontraban publicados los municipios que concurrían a los otros, es decir, a las dos casillas impugnadas les correspondía inicialmente el municipio de Tehuacán, pero también los de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán respectivamente.

 

Esto es, desde la publicación del encarte respectivo se previó, por parte de la Comisión Técnica Electoral el hecho de que por alguna razón no se pudiera instalar la casilla en el lugar primigeniamente señalado, podían ocurrir a los otros municipios también autorizados.

 

Además de que el órgano nacional refiere expresamente que la votación obtenida en las casillas controvertidas fue de gran afluencia y magnitud para otorgar certeza de que no se creó confusión a los electores respecto del lugar en donde debían acudir a sufragar.

 

Finalmente por cuanto hace a la afirmación de los demandantes en cuanto a que la responsable eludió el estudio de la sustitución indebida de funcionarios.

 

También es infundado, pues como se observa de las fojas catorce a diecisiete de la resolución impugnada, la Comisión Nacional se pronunció respecto de dichos agravios, por lo cual, al no haber sido impugnadas las consideraciones que al respecto se realizan, deben permanecer intocadas y surtir sus efectos.

 

Por otro lado, en cuanto al agravio aducido en el número 7, se considera inoperante.

 

Así, conforme a la construcción del agravio, se tiene que no les asiste la razón a los demandantes, en tanto que aducen que la responsable sólo señaló que sus agravios eran subjetivos, sin abonar ningún razonamiento al respecto.

 

Para evidenciar lo infundado del motivo de disenso en cuestión resulta conveniente trascribir la parte conducente de la resolución combatida:

 

“…Con respecto a lo manifestado por la impugnante debe mencionarse que el argumentos obre el promedio de votación que maneja resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo cuando se trata de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa ya sea (zona rural y zona urbana, nivel académico, nivel socioeconómico etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse como criterio jurídico eficaz para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión la recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.

 

Ahora bien lo argumentado por la doliente es totalmente especulativo, ya que solo hace aseveraciones generalizadas y subjetivas, sin ningún sustento de evidencia, además sin mencionar agravios claros, y sin que éstos se desprendan de tal forma del propio escrito impugnativo, toda vez que se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

 

En este entendido, los términos en que el impugnante realiza sus aseveraciones, bajo un razonamiento matemático general y universal donde se puede obtener como resultado una serie de valores numéricos que representan el tiempo en que cada elector tuvo que haber realizado su voto, sólo pueden ser considerados por esta Comisión Nacional de Garantías, como apreciaciones unilaterales y subjetivas del impetrante, de las cuales no se deducen medios de convicción, que permitan considerar como validos los argumentos vertidos por éste; en consecuencia se debe de declarar infundado el presente agravio.

 

Y esto es así, porque dicho argumento no es útil para enfrentar una respuesta positiva del órgano jurisdiccional partidista, quien debe partir de la premisa sobre una apreciación del actor subjetiva del hecho, y que sobre ello no existe ningún estudio que así lo corrobore; esto es, que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su voto, aunado a que deben tomarse en cuenta las posibles variaciones en las elecciones internas con base en diversos factores, como son, los diferentes lugares de las entidades federativas, ya fuera zona rural o urbana, el nivel académico, y socioeconómico de los electores etcétera.

 

Aspecto sobre el que el actor solo hace mención para un determinada área geográfica, sin tomar en cuenta y comparar con otras que existen y que son diferentes de las cuales nada dice, pues no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada casilla, ni indica cuál es la tesis, jurisprudencia definida o el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que avale la temporalidad en que supuestamente se debe emitir el sufragio, ni tampoco identifica el acuerdo o resolución del Instituto Federal Electoral en donde así se sostenga, lo que torna en infundado su posible agravio, pues dentro de la labor impugnativa que le corresponde al actor, éste tiene la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de lo argumentado.

 

En primer término, porque el agravio que alega la impugnante se sostiene en una premisa no demostrada. Esto es, su argumento se reduce a sostener que no es posible que un elector pueda sufragar en un lapso determinado de tiempo, sin embargo, no aporta ningún elemento o razonamiento que establezca cuál es el número de segundos o minutos indispensables para que un militante pueda emitir su voto, o porqué es imposible que lo haga en determinados segundos o minutos, por lo que su afirmaciones solamente una apreciación frívola y subjetiva que carece de soporte, y más aun no demuestra que se hayan conculcado los principios de certeza y legalidad, sin embargo con la votación obtenida si se acredita que se pondero el bien tutelado que lo es el sufragio de la militancia, con la libertad y secrecía respectiva.

 

En segundo lugar, los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, aprobado por el VI Consejo Nacional, en sus artículos 1° y 2°, contienen la presunción iure et deiure sobre la factibilidad de la emisión del voto en las casillas que contengan secciones electorales de hasta mil quinientos afiliados o electores. razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante consignada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, de viniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente”.

 

De lo trasunto es posible verificar que la responsable, no sólo se limitó a señalar que los argumentos de la representante de la planilla 1 (en el recurso de inconformidad) eran subjetivos, sino que además explicó las razones por las cuales emitió dicha consideración.

 

Ahora bien, de la confronta de las anteriores consideraciones esgrimidas por la responsable, en función a las aseveraciones que aducen los impetrantes en el juicio que ahora se analiza, se hace patente lo inoperante de éstas, porque como se dijo, el actor no controvierte ninguna de las consideraciones que sirvieron al órgano nacional de decisión partidista para estimarlas infundadas.

 

En efecto, los actores se limitan a controvertir la resolución impugnada mediante distintos argumentos relacionados con la hipótesis -no demostrada- del tiempo trascurrido para sufragar en seis elecciones, así como que la irregularidad se basaba en la repercusión que produjo el error aritmético cometido en el cómputo que trajo como consecuencia la mayor cantidad de votos a favor de una fórmula determinada.

 

Por lo que a juicio de esta Sala Regional dichas afirmaciones no controvierten lo resuelto por la responsable, en primer lugar, que solamente se podía anular la votación recibida en la casilla, cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas Reglamento, distintas a las señaladas en el artículo 115 y que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

Asimismo, de manera alguna refuta lo que la Comisión Nacional determinó respecto a que no era suficiente para actualizar la casual de nulidad prevista en el artículo 115, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, a partir de cálculos aritméticos en relación a la cantidad de sufragios emitidos a favor de algún candidato.

 

En ese sentido, era necesario que los actores se hubieran allegado (desde la interposición del recurso de inconformidad) de diversos elementos de prueba en los que, de manera indubitable se evidenciara la manipulación en la emisión del sufragio o bien, en la recepción de la votación a favor de un mismo candidato, o de cualquier otra circunstancia similar que evidenciara que durante el día de la jornada electoral se suscitaron diversas irregularidades que no pudieron ser subsanadas y que fueron determinantes para el resultado final de la elección.

 

Por lo tanto, tal y como lo señaló la responsable, no es procedente acoger la pretensión de los actores respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas conforme a la causal de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sólo por considerar que se consignó una votación atípica.

 

En otro aspecto, el agravio en el que sostienen que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 91 y 125, se evidencia que la mayoría de votos fueron a favor de una determinada fórmula y su representante también fue el único que las firmo constituye una irregularidad; cabe precisar que de la lectura del numeral 115 del citado reglamento, no se desprende que contemple como casual de nulidad, el hecho que expresan.

 

Ahora, si la intención es encuadrar su dicho como una irregularidad grave, tales expresiones no pueden constituir anomalía alguna de tal entidad que se verifique que los votos escrutados fueron alterados ni mucho menos que fue equívoco el cómputo realizado.

 

Por lo que hace que solo un representante fue el que firmó las actas respectivas, pudieron suscitarse muchas hipótesis en torno a ello, como por ejemplo que los demás representantes no quisieron firmar.

 

Es por ello que, como se adelantó sus agravios son insuficientes.

 

Finalmente, el motivo de disenso marcado con el número 8, es inoperante.

 

Lo anterior es así, en función de que éste constituye básicamente una repetición o reproducción de los agravios vertidos por los ahora actores en el medio de impugnación promovido ante la instancia intrapartidaria, sin que controvierta los razonamientos aducidos por la responsable que dieron respuesta a dichas inconformidades.

 

Esto es, la repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia jurisdiccional no es apta para enfrentar y desvirtuar las consideraciones con las que se dio respuesta a los motivos de disenso hechos valer.

 

Así, se tiene que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde la parte actora plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular respuestas en la resolución final del juicio.

 

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la parte accionante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.

 

En consecuencia, la inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la instancia jurisdiccional precedente, ignorando el estudio que sobre ellos llevó a cabo la responsable, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada.

 

A efecto de evidenciar que en el caso concreto, los agravios expuestos por la actora en la respectivas demandas que dieron origen tanto a juicio electoral ciudadano como al que nos ocupa, constituyen básicamente una repetición o reproducción, se procede a elaborar un cuadro comparativo de los agravios.

 

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÁS DEL PRD (RESOLUCIÓN IMPUGNADA)

DEMANDA DEL SDF-JDC-5/2009

(AGRAVIO)

En la casilla de mérito la instalación de la casilla se realizó a las 9:00hrs. y cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya .que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las 8:00 hrs. y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla.

 

Asimismo en el acta de referencia, no consta la firma de ningún representante de candidato, por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En el caso concreto es obvio que la instalación de la casilla se realizó a las 9:00 horas y fue cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya .que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las 8:00 horas, y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla,

 

 

 

 

por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y revocarse lo resuelto por la responsable respecto a esta casilla.

 

Como se observa, los impugnantes nada abonan a los agravios vertidos en la instancia intrapartidaria.

 

Ahora bien, cabe resaltar que no pasa inadvertido para este órgano resolutor el hecho de que afirmen que nada les interesa y beneficia más que se anule la casilla en cuestión, pues desde su perspectiva, el hecho de que se haya llevado a cabo la elección en las condiciones irregulares que refiere, la planilla impugnante hubiera obtenido una cantidad mayor de votos a su favor.

 

Tal argumento es insuficiente y por demás subjetivo, pues a partir de considerar la no actualización de la hipótesis de irregularidad que refieren, tampoco es un hecho que los votos que se hayan dejado de recibir hubieran sido específicamente para la planilla promovente, menos aún que hubiera podido obtener una posición mejor, dado que la diferencia entre el primer lugar que obtuvo doscientos cincuenta votos y el séptimo sitio de la planilla actora con tres votos, es considerable; por tanto, ni aun demostrando la ilegalidad que pretende habría forma de beneficiarle.

 

Ante tales circunstancias, como se anunció su agravio es inoperante.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de Ruth Huerta Morales, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por el órgano nacional mencionado, en el expediente acumulado INC/PUE/878/2008 e INC/PUE/937/2008, relativa a la elección de Consejeros Estatales del mencionado instituto político en el Estado de Puebla.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ